Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas366-380

Page 366

Civil y Mercantil
77. Acción redhibitoria

Transmisión de créditos. Nulidad de contrato por error en el consentimiento. Sentencia de 12 de Mayo de 1932.

La cesionaria de un crédito procedente de una instalación frigorífica demandó al deudor al pago de 6.000 pesetas, a lo que la entidad deudora contestó oponiéndose, alegando, entre otras cosas, la mala calidad de la instalación y el hecho de haberse cedido el crédito de 6.000 en 3.000 pesetas, prueba de que el cedente quería eludir toda relación con ella.

El Juzgado declaró nulo el contrato de venta por error en el consentimiento sobre cualidades que dieron motivo para celebrarlo, ordenando la devolución de las 3.000 pesetas entregadas por los compradores, que quedaban libres del pago del precio aplazado pero la Audiencia revocó la del inferior y ordenó a los compradores abonar las 6 000 pesetas debidas.

La Sala no admite el recurso interpuesto por los demandados, negando la infracción de los artículos 1.526 y 1.205 del Código civil, por cuanto la cesión hecha por el vendedor a la cesionaria del crédito de 6.000 pesetas no necesitaba, para su validez y eficacia del consentimiento de la entidad deudora, ya que la ley no se opone a la cesión de créditos procedentes de contratos bilaterales en sentido estricto.

No habiendo sido estimada por la Sala sentenciadora la novación que se alega, consistente en el cambio de maquinaria por otra de más potencia, forzoso era amparar el recurso en un error en la apreciación de la prueba, invocando al efecto el número 7 del articulo 1.682, lo que no parece haberse realizado, y además, en lo referente a la alegada intransmisibilidad del crédito, decidida en sentido contrario por el Tribunal a quo, sustituye el recurrente el criterio de la Sala por el suyo propio, lo que no es lícito en casación.

Citada en forma reconvencional la acción redhibitoria, apoyándose en los artículos 1.484, 1.485 y 1.486 y tanbién en el 1.124, la Sala sentenciadora aplicó rectamente los preceptos relativos a la mencionada acción y con todo acierto el 1.490, todos del Código civil, declarándola extinguida por el transcurso de seis meses, contados desde la entregaPage 367 de la cosa vendida y esto supuesto, no hay infracción del articulo 1.124, claramente inaplicable, ni del 1.261, que no ha sido invocado oportunamente, por lo que constituye una nueva cuestión, no planteada en el pleito, donde no se pretendió la nulidad del contrato por error en d consentimiento.

78. Nulidad de testamento y vecindad del testador

El heredero del tercio libre no puede ser Albacea Contador, pero puede aceptar o rechazar la herencia o el cargo. Sentencia de 18 de Mayo de 1932.

Doña M. G. interpuso demanda contra su madrastra, exponiendo como hechos que su padre, dominado por su mujer, otorgó testamento cn Madrid, en el que dejó a su esposa el tercio libre, testamento que ella consideraba falso y nulo, fundándose para ello en que dos de los testigos no eran vecinos de Madrid, como se justificaba con certificación de la Alcaldía, y además en que siendo su padre vizcaíno y sujeto a esta legislación no podía disponer de sus bienes como lo hizo, por lo que pedia la declaración de nulidad del testamento y, en caso de no accederse a esto, la declaración de que el testador estaba sujeto a la legislación de Vizcaya, siendo nulo el legado del tercio, por~ oponerse a ello aquella legislación.

El Juzgado y la Audiencia rechazaron la demanda, declarando válido el testamento, y el Supremo rechaza el recurso, considerando que la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades soberanas, declara probado que el testador vivió cierto número de años en territorio de derecho común, sin manifestar nada en sentido de conservar su regionalidad, de todo lo cual se desprende que la sentencia interpreta rectamente los artículos 15, 10, 12 y 1.218 del Código civil al estimar que el testador había perdido la vecindad vizcaína y adquirido la del territorio sujeto al Código civil, que es el aplicable a las cuestiones propuestas.

Si bien es evidente que el testador nombró Albaceas Contadores y Partidores a su esposa, D.a J., y a X., contraviniendo, respecto a la primera, lo dispuesto en el artículo 1.057 del Código civil, no puede tal falta dar lugar a la nulidad de la cláusula, ya que el cargo de Contador, como el de heredero, pueden renunciarse, y si D.a J. ha aceptado su condición de heredera, no consta que haya aceptado la de Contador, y habrá que esperar a que se haga la partición para ver si hay en ello defecto que la invalide.

Tampoco hay infracción de los artículos 675 y 790 del Código civil, porque el testador en su testamento no impuso la pérdida del legado si su esposa promovía el juicio de testamentaría, y como D.a J. es heredera del testador, es claro que pudo promover la testamentaria sin obstáculo legal alguno.

* * *

No es la primera vez que hablarnos de los inconvenientes que surgen en la práctica con motivo de la gran confusión que reina en torno a los conceptos de Albaceas, Comisarios, Contadores y Partidores.

La costumbre de nombrar Albacea al cónyuge y, en general, a los herederos, costumbre muy catalana, puede originar un conflicto en elPage 368 momento en que aquellos conceptos se manejan sin cuidado, y así como el cónyuge favorecido con el tercio libre, y, por tanto, heredero, puede ser Albacea, sólo Albacea, en el momento en que a esta misión se une la de contar o partir, la prohibición del articulo 1.057 impide este nombramiento, porque falta la base de independencia e imparcialidad necesaria:, para la difícil tarea de llevar a término, en lo económico, la voluntad del testador.

Creemos, en definitiva, que debe tenerse sumo cuidado en la técnica de los conceptos expuestos y debe procurarse eliminar a los herederos de toda función que no sea la meramente piadosa o familiar, y hasta somos contrarios al empleo de la frase «Albacea» aplicada a estas personas, pues aunque, repetimos, no hay incompatibilidad para su misión especifica, la misma finalidad se llena encomendándoles ciertas funcioties, sin ¿que sea preciso darles este nombre, siempre expuesto a confusión hasta que en la doctrina no se dibuje en debida forma el panorama de los ejecutores testamentarios en sus diferentes aspectos.

79. Parafernales

Los bienes adquiridos durante el matrimonio por la mujer, separada del marido por sentencia de Tribunal eclesiástico, responden, como los gananciales, de las deudas del marido. (Sentencia de 24 de Mayo de 1932.)

Doña M. interpuso demanda de tercería de dominio en los autos seguidos por un Procurador contra su esposo, exponiendo que se encontraba separada del marido por sentencia del Tribunal eclesiástico, estando desde hace muchos años sufragando la esposa los gastos que su vivir y el de sus hijos originaba, no contribuyendo el marido al levantamiento de las cargas matrimoniales, pero si pretendió la entrega de la administración de los parafernales, sin conseguirlo, y que estando la actora en la quieta y pacifica posesión de la casa de X., de su exclusivo dominio, se vio sorprendida por el requerimiento hecho a los inquilinos, por el Juzgado, para que no le abonaran las rentas, por razón de un ejecutivo seguido en Madrid contra su esposo, fundado en una letra de cambio aceptada por el marido, en el que éste designó las rentas de la casa para su embargo. Doña M. acompañaba copia de la escritura de obra nueva como justificación de que la finca era suya exclusivamente, pidiendo que se declarase que la casa era de ella y no estaba afecta a obligaciones del marido.

El Juzgado y la Audiencia no dieron lugar a la tercería, y el Supremo no admite el recurso, considerando que la Sala sentenciadora estima que no se ha demostrado que la construcción de la casa se hiciera con dinero exclusivo de la mujer, por lo cual no puede tener la consideración de parafernales, mereciendo, en cambio, la presunción de ser gananciales.

En la escritura de declaración de obra nueva concurre la mujer por su propio derecho y con escritura de licencia de su esposo plenamente autorizada para comprar y vender los bienes propios, pero es indudable que no tenía facultades para representar a su esposo en acto de la trascendencia del que consigna la referida escritura.

A mayor abundamiento, siendo preceptos del articulo 1.404 del Código civil que las expensas útiles hechas en los bienes peculiares de los con-Page 369yuges por anticipaciones de la sociedad o industria del marido o de la mujer son gananciales que lo serán también los edificios, etc., no puede bastar la manifestación de la mujer para justificar que el incremento de valor de la casa es parafernal, pues era preciso justificar el modo y forma en que doña M. adquirió el dinero invertido en la edificación, como acordó la Dirección de los Registros en Resolución de 11 de Septiembre de 1915, y al no justificarse ni invocarse por la tercerista el articulo 41 de la ley Hipotecaria hay que aplicar a las mejoras la presunción de gananciales.

Desde el momento en que se estima que la casa es ganancial, es lo mismo que la deuda que motivó el embargo proceda de un contrato de cambio o de litis expensas, pues el hecho es que la contrató el marido y debe ser cargo de la sociedad de gananciales, ya que no está demostrado que la sociedad se ha disuelto.

Es de encomiar el respeto...

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