Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas133-148

Page 133

Civil
39. Letra de cambio

Si median librador, aceptante y tomador, ¿es innecesaria la provisión de fondos? Sentencia de 24 de Marzo de 1932.

Doña M. formuló demanda contra su tío don L., alegando que este señor fue administrador de doña X., madre del demandado y abuela de la actora, y pidiéndole ésta que rindiera cuentas de la administración hasta el fallecimiento de doña X., el demandado se negó, y habiendo sido nombrado albacea administrador de los bienes relictos, se encontraron con que este señor había girado una letra contra su madre, a la orden de un Banco, por 6.000 pesetas, la que fue pagada por el administrador de la testamentaría al demandado, de su peculio particular, así como otra letra de 35.000 pesetas, letras que carecían de fundamento, ya que la abuela de la actora, doña X., por su posición económica, no podía tener deudas y tampoco estaba demostrado que el demandado la hubiese provisto de fondos, y, a pesar de ser operaciones particulares del demandado, se le formó a éste una hijuela para pago de deudas, por lo que pedía fuese condenado a rendir cuentas de la administración y, como consecuencia de ello, que se anulase la hijuela que se le formó para pagar el importe de las dos letras.

El Juzgado condenó en parte, cual se pedía en la demanda, pero esta sentencia fue revocada por la Territorial, que sólo confirmó el pronunciamiento referente a la rendición de cuentas, absolviendoPage 134 de las demás pretensiones. Interpuesto recurso por la demandante, la Sala no lo admite en cuanto se pretende que el fallo recurrido contiene una falta de declaración sobre la pretensión deducida en el pleito acerca de la nulidad de unos documentos privados, pues aparte la flagrante contradicción en que la recurrente incurre al ocuparse de dichos documentos, es notorio que la absolución de todo lo no declarado especialmente en la parte dispositiva de la sentencia equivale a la resolución negativa de las demás pretensiones deducidas en la contienda.

Procede desestimar también el segundo motivo porque sus razonamientos tienden a calificar de donación el acto contenido en los. aludidos documentos privados, contra la apreciación de la Sala que los reputa como pago de servicios prestados, sustituyendo de este modo el propio criterio al formado por el Tribunal a quo, y del mismo modo califica de nulos e ineficaces dichos documentos, contrariando el juicio del Tribunal sentenciador formado en vista de las pruebas que libremente apreció.

No es admisible el tercer motivo, pues apoyándose en la supuesta infracción de los artículos 456, 457 y 458 del Código de comercio, parte del error de suponer que en las letras de cambio tan sólo han intervenido dos personas, librador y aceptante, en cuyo caso serían aplicables los preceptos que como infringidos se citan, mas la realidad evidencia que además concurrió una tercera, que fue el tomador J. en una y el Banco Hispano Americano en la otra, por lo que era innecesaria la provisión de fondos, ya que se trata de contratos en que mediaban pactos independientes que evidencian la causa lícita de la obligación, limitada a operaciones de crédito, verdaderos préstamos obtenidos por la librada, de los tomadores de las letras y de cuyas cantidades libremente dispuso, y como en el segundo concepto se limita a combatir y negar la validez y eficacia de los repetidos documentos privados, calificando su contenido como donación, lo que ya fue objeto de anteriores razonamientos, es visto que el Tribunal sentenciador no ha incurrido en las infracciones de ley ni de doctrina legal invocadas, y si bien este motivo del recurso va encaminado, sin pedirlo expresamente, a conseguir la nulidad o rescisión de unas operaciones particionales, no se indica la razón en que se apoya, por cuanto no menciona lesión de legítima, exceso de los contadores ni otra causa de nuli-Page 135dad, siendo de desestimar, por cuanto va expuesto, el tercero y último de los motivos del recurso.

40. Contrato de cuentas de participación

Sentencia de 11 de Marzo de 1932.

Don P. formuló demanda contra don T., exponiendo que el demandado era dueño de una fábrica de sombreros, valorada en cierta suma, habiendo celebrado un contrato con el actor, en el que éste se comprometió a aportar 15.000 pesetas y después otras cantidades, cuyo total se iría rebajando del capital de la fábrica en cuanto a la participación de don T, y aumentando la del actor, llevando la dirección técnica don T. y la contabilidad el demandante, siendo la duración del contrato cinco años. Que con estas bases el actor entregó en total 29.000 pesetas, y de acuerdo con dichas bases, se repartieron las ganancias dos años, según balances hechos por el demandante, pero a partir de este momento el demandado no firmó más balances, trasladando la fábrica de sitio y reconociendo por último que la aportación del actor era de 24.000 pesetas, pidiendo sentencia para la condena del demandado a pagar esa suma.

El demandado opuso que el contrato no era sólo de sociedad, sino de compra de la fábrica, habiendo quedado comprometido a enseñar al actor la parte técnica del negocio, a lo cual el actor no se prestó, con otros extremos encaminados a fundamentar la absolución que pedía.

El Juzgado y la Audiencia accedieron a la demanda, y la Sala declaró no haber lugar al recurso porque solicitada en la demanda se dictase sentencia condenando al demandado a reconocer y aprobar la rendición de cuentas y, por consecuencia, a pagar al actor 24.000 pesetas, y no negada en la contestación la obligación de abonarlas, es evidente que se pudo en la réplica, con arreglo al artículo 548 de la ley de Enjuiciamiento, modificar la primitiva petición en sentido alternativo, sosteniendo aquella petición o el pago de la cantidad que resultara en período de prueba, ya que el objeto principal del pleito era fijar el saldo, sin que quepa alegar que el demandado no pudo pedir, haciendo uso de la reconvención, la nulidad de los balances primitivos, porque es indudable que al contes-Page 136tar la demanda pudo ejercitar el derecho que le concede el artículo 548 antes dicho, por todo lo cual es visto que si el demandado no solicitó la nulidad de los balances, ni el cumplimiento del contrato, obedeció a causas a él sólo imputables, y el Tribunal a quo, al fijar la cantidad adeudada por el resultado de la prueba, no incurrió en el vicio de incongruencia porque existió una relación de conformidad entre las peticiones deducidas y la parte dispositiva de la sentencia.

Tampoco infringe la sentencia recurrida los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.260 del Código civil, ni el principio de derecho pacta sunl servanda, que parte del supuesto de que asociados los litigantes por cinco años forzosos, ese pacto es ley hasta que, transcurridos los cinco años, uno de ellos pida su término, máxime cuando no se solicitó por los mismos la nulidad o rescisión del contrato que los unía, mas se olvida que ese supuesto contraría las afirmaciones del Tribunal de instancia, ya que éste se funda en un estado de hecho no atacado en casación conforme al número siete del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, cual es que el contrato se había rescindido al expirar el plazo de los cinco años por actos de ambos litigantes, y a mayor abundamiento, a instancia del propio demandado, y además estima con notorio acierto que se trata de un contrato de cuentas en participación en que, conforme al artículo 243 del Código de comercio, debió el demandado, como verdadero gestor, proceder a la rendición de cuentas y liquidación al terminar el indicado plazo.

41. Tercero

Valor del documento privado entre las partes. Interpretación y alcance de los artículos 1.278 a 1.280 del Código civil. No tiene la condición de tercero el veredero del que ha intervenido en el acto o contrato. Sentencia de 11 de Marzo de 1932.

Varios señores formularon demanda contra doña M., alegando que los actores y el marido de la demandada compraron a X., pro indiviso y por documento privado, una casa ; que con fecha posterior, X. murió con testamento, en el que instituyó heredero al marido de la demandada, copartícipe con los actores en la casa comprada, el que falleció también, instituyendo heredera universal a la viuda,Page 137hoy demandada, adjudicándosele la casa en cuestión, y como sólo tenía una participación en la misma, como heredera de su esposo, pedían se declarase que la casa era de todos los partícipes, la nulidad de las operaciones particionales y la nulidad de las inscripciones hechas en el Registro de la Propiedad.

Comprobada, en virtud de prueba pericial, la autenticidad de las firmas del documento privado, el Juzgado y la Audiencia accedieron a la demanda, y el Supremo rechaza el recurso considerando que no hay infracción del artículo 1.225 del Código civil, pues estimándose por la Sala...

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