Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas703-715

Page 703

Civil
  1. Nulidad de particiones. Declaradas nulas unas operaciones particionales, por ministerio de la Ley son molas y deben cancelarse las inscripciones practicadas con el titulo anulada, bastando para la cancelación providencia ejecutoria y no siendo obstáculo la posible existencia de terceros, que tienen su derecho garantizado en el Registro. El artículo 24 de la ley Hipotecaria sólo es aplicable cuando se ejercita una acción contradictoria del dominio. Sentencia de 2 de Marzo de 1931.

    Previos autos de mayor cuantía seguidos en un Juzgado de Almería, la Audiencia de Granada dictó sentencia declarando nulas y sin ningún valor las particiones practicadas al óbito de don J., sentencia que fue firme. Una vez en tal estado, doña C. pidió al Juzgado, primero, que se librase mandamiento al Notario que autorizó la escritura de partición, para que tomara nota de la nulidad y no expidiese más copias de ella, a menos que así en las copias lo hiciese constar, y segundo, para que se librasen mandamientos a diversos juzgados para, que por su conducto, los Registradores de la Propiedad correspondientes cancelasen las inscripciones declaradas nulas.

    El Juzgado accedió a lo primero, pero declaró no haber lugar a lo segundo ; contra esta providencia recurrió doña C, y la Audiencia de Granada revocó el apelado, acordando lo que se pedía.Page 704

    Interpuesto recurso de casación, el Supremo declara no haber lugar a él, porque la sentencia firme cuya ejecución motiva este recurso declaró nulas y sin ningún valor ni efecto unas particiones, declaración precisa y terminante a cuyos efectos legales hay que atender, prescindiendo de las peticiones que en los respectivos escritos iniciales hicieron las partes.

    Conforme al número tercero del artículo 79 de la ley Hipotecaria, podrá pedirse, y ordenarse en su caso, la cancelación total de las inscripciones, cuando se declare la nulidad del título en cuya . virtud se Han hecho, precepto al que complementa y da efectividad el artículo 33 de la misma ley, según el cual la inscripción no convalida los actos nulos, estando comprendidas en esos preceptos las particiones expresadas, declaradas nulas, en virtud de las que se han (hecho las inscripciones que el Tribunal de instancia ordena cancelar. Aunque en la sentencia ejecutoria no se diga nada de la cancelación de las inscripciones operadas mediante el título nulo, esa cancelación se halla virtualmente comprendida en el fallo, y, al ordenar el Tribunal a quo la cancelación, no añade ningún pronunciamiento nuevo a la ejecutoria, como pretende la parte recurrente.

    El artículo 24 de la precitada ley se refiere al ejercicio de una acción contradictoria del dominio, para lo que exige que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que el dominio conste. En el caso actual no es aplicable, porque se ha ejercitado la acción de nulidad de las particiones, la que es causa, por ministerio de la Ley, de la nulidad y cancelación de las inscripciones con el título anulado practicadas.

    Según el artículo 82 de la repetida ley, basta, para la cancelación, providencia ejecutoria, y la demanda de juicio ordinario que el párrafo tercero del artículo 83 exige para la cancelación, cuando no consienta el interesado, es improcedente en el presente caso, porque implicaría una duplicidad de juicios y sentencias, sin que sea obstáculo la posible existencia de terceros, que tienen su derecho garantizado en el Registro, derecho que podrá ser discutido en otro procedimiento gubernativo o judicial, pero no en éste, donde no han sido parte.

    El recurrente pretendía que las peticiones hechas por la deman-Page 705dante, en trámite de ejecución de sentencia, fueran objeto de nueva deliberación y nuevo pleito, por no haberse pedido en la demanda.

    Es laudable la orientación de esta decisión del Supremo, en cuanto evita una nueva controversia, interpreta ordenadamente la letra del artículo 24, tal vez apartándose un poco de su espíritu, y evita el triunfo del mal enjuiciamiento. Es lástima que se empeñe en llamar terceros a unos titulares de determinadas inscripciones.

    La doctrina clásica del tercero está en crisis, pese a trabajos recientes como el documentado y acabado estudio del Registrador señor Saldaría en el número de Mayo de esta Revista.

  2. Valoración de la finca en escritura pública. ¿ Puede pedirse la rescisión por lesión enorme, en Derecho catalán, si los peritos afirman que aquélla vale más del doble? La prueba pericial no es acto auténtico e indiscutible. Sentencia de 31 de Marzo de

    En el año 1903 don C. vendió a don J. una finca rústica en escritura pública, en precio de 8.000 pesetas, y en 1928 un hijo del vendedor demandó al comprador, alegando que el valor real de la finca vendida era el de 30.000 pesetas, pidiendo, en consecuencia, la rescisión por lesión enorme.

    A esta demanda se opuso el demandado diciendo que el precio de la venta era el justo en el momento de celebrarse ésta, y que el exceso de valor actual era debido a mejoras hechas por el adquirente. El Juzgado de Lérida, previas pruebas, entre ellas la pericial, que fijó el valor de la finca en la suma de 26.000 pesetas, condenó al demandado a abonar al actor 18.000 pesetas, como diferencia de precio, declarando rescindida la venta si no verificaba dicha entrega. La Audiencia de Barcelona revocó la sentencia del inferior, y el Supremo no admite el recurso, porque es jurisprudencia constante e invariable de esta Sala que el valor de la prueba pericial está subordinada a la apreciación de los Tribunales, siendo el dictamen de todos y cada uno de los peritos una apreciación personal que carece del concepto de documento o acto autén-Page 706rico, en el sentido de veracidad indiscutible, que exige el número 7 del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil.

    Tampoco se ha infringido el principio de derecho jusla allegata el probata, porque el Tribunal inferior apreció la prueba pericial en unión de otras, estimando que no hubo lesión, porque el informe pericial ya queda dicho que no es documento o acto auténtico, y porque la escritura pública en que se valoró la finca, o sea la de venta, ya la tuvo en cuenta el Tribunal para establecer que no hubo lesión enormísima, dado el precio en que aquélla se vendió.

  3. Servidumbre de presa. No es tercero quien compra conociendo, por una...

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