Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotatio de Valencia
Páginas539-552

Page 539

Civil
  1. Valor de los Estatutos de las Asociaciones. El recurso de casación no se da contra los razonamientos de la sentencia recurrida. Sentencia de 3 de febrero de 1931.

    Ante un Juzgado de Barcelona, D. M. R. formuló demanda contra una Sociedad, alegando que fue elegido para el cargo de archivero y consejero, y luego para el de inspector, y que habiéndose formulado contra él diversos cargos, se le formó expediente, dándole de baja en la Asociación. Siendo esto injusto, pedía la nulidad del expediente y la condena de la Sociedad a admitirle de nuevo.

    Entre otros extremos de la contestación de la Sociedad, aparece el relativo a que existía un artículo en los Estatutos regulando todo lo pertinente a la exclusión forzosa de un asociado, con arreglo al cual se había acordado la expulsión.

    El Juzgado y la Audiencia absolvieron a la Sociedad demandada y el Supremo considera improcedente el recurso, porque, aparte de que el recurso de casación no se da contra los razonamientos de la sentencia recurrida, los Estatutos de una Asociación constituyen el alma, la esencia y las características de su personalidad jurídica, y, por tanto, el fallo recurrido desestimando la demanda formalizada en contra de lo expresamente establecido en los Estatutos no puede infringir el artículo 37 del Código civil.Page 540

  2. ¿Es posible fundar un recurso de casación en una infracción de la Constitución? Sentencia de 12 de Febrero de 1931.

    Condenado un demandado al pago de pesetas a sufrir un día de arresto por cada 25 pesetas que dejase de satisfacer, interpuso recurso de casación por infringir la Sala sentenciadora los artículos 4.0 y 5.0 de la Constitución.

    El Supremo rechaza el recurso, porque la Constitución, como ley de leyes, no puede servir de fundamento a un recurso de casacón.

    El recurrente sostenía que el Real decreto de 8 de Febrero de 1925 no podía vulnerar un derecho reconocido en la Constitución. Es lamentable la poca atención que en España se presta a estas infracciones de la Constitución.

  3. Acción reivindicatoría. Para que prospere hace falta que con el título se acredite el dominio y se identifique la cosa. La estimación de estos requisitos es de la competencia del Tribunal a quo.

    Sentencia de 22 de Enero de 1931. Coinciden en parte los razonamientos que hace el Supremo con los de la Sentencia de 31 de Enero de 1931, resumida en la página 374 de esta Revista. (Número 77.)

  4. Comunidad de pastos y leñas. No es documento auténtico el testimonio notarial que, impugnado, no es posible cotejar. Son documentos públicos, pero no tienen el carácter de auténticos, las reales órdenes y las ejeutorias. No ejercitada la acción reivindicatoría, es innecesaria la presentación del título, que no se requiere para la posesión inmemorial. Sentencia de 20 de Enero de 1931.

    La Junta vecinal de Felechares entabló demanda de mayor cuantía contra la de San Félix, alegando que el pueblo de Felechares, desde tiempo inmemorial poseía el derecho, uso y costumbres quePage 541ejerció de manera pública, pacífica y no interrumpida, de utilizar en mancomún con los vecinos do San Félix los pastos y leñas de varios montes, y después de muchos años en este disfrute, en virtud de deslinde que aprobó el Ministerio de Hacienda se incluyeron en el término de San Félix los referidos montes. Los de Felechares, acudieron en protesta a la Subsecretaría de Fomento para que ordenase incluir en el Catálogo de montes de la provincia la mancomunidad de aprovechamientos que habían disfrutado, siendo aquélla desestimada, por entender que la reclamación correspondía a los Tribunales ordinarios. La Junta vecinal de Felechares acudió al Gobierno civil, que también desestimó la solicitud, promoviéndose juicio contencioso contra esta resolución, siendo revocada la providencia por el Tribunal provincial, pero el Supremo dejó subsistente el acuerdo revocado.

    Presentaron como justificación de sus derechos un acta de reconocimiento de los montes como pertenecientes a Felechares, expedida por peritos ; una certificación del Gobierno civil transcribiendo dos licencias de pastos, un acta notarial con motivo de diligencias en el expediente que instruyó el gobernador y dos licencias de pastos y brozas, suplicando se declarara que el pueblo de Felechares es condueño pro indiviso con el de San Félix de los montes referidos, condenando al demandado a que respetase el condominio, y a dividir los montes, o, en otro caso, declarar que desde tiempo inmemorial corresponde a Felechares el derecho de aprovechar con sus ganados mancomunadamente con San Félix los pastos y leñas de los repetidos montes.

    La Junta vecinal de San Félix opuso una certificación de deslinde, otra con multas impuestas a los de Felechares por pastoreo abusivo y testimonio notarial de unos documentos originales que habían desaparecido.

    La Audiencia de Valladolid, confirmando la sentencia del Juzgado, declaró que Felechares es dueño pro indiviso con San Félix de los montes mencionados, condenando a San Félix a respetar el condominio y a dividir los montes.

    El Supremo rechaza el recurso, entendiendo que el testimonio notarial por exhibición, expedido en La Bañeza en 1913, presentado como documento auténtico, por sí solo carece de esa cualidad indispensable, impugnada su validez, siendo imposible el cotejo que esPage 542indispensable. No tienen tampoco el carácter de auténticos las Reales órdenes y las ejecutorias, así como ciertas certificaciones presentadas, y no es que la Sala sentenciadora desconozca el carácter de documentos públicos que unos y otros tienen, sino que no les reconoce eficacia por las condiciones en que se hallan en relación con las demás pruebas practicadas.

    No es acción reivindicatoría la ejercitada por los vecinos de Felechares porque no se dirigía a privar a San Félix de su derecho a los montes, sino a compartir el dominio, en razón de haberlo adquirido por prescripción inmemorial, de suerte que la acción reivindicatoría es excluyente y la ejercitada es de coparticipación, por lo cual resultan distintas y en este sentido no podía exigirse a Felechares la presentación de título que no se requería para la posesión inmemorial.

    Apreciada la prescripción adquisitiva por el Juzgador de instancia y no alegado en forma que al hacerlo incurriere éste en error, debe prevalecer el criterio sustentado en el fallo recurrido a pesar de lo que se afirma en contrario, parfendo de lo resuelto por la Sala 3.a de este Tribunal (Sentencia de 26 de Enero de 1928) porque entonces se apreció que San Félix venía poseyendo desde 1922, en que por el Ministerio de Hacienda se aprobó el deslinde, pero sin que resolviera nada sobre la posesión anterior a la fecha indicada y porque la indicada sentencia dejó intacta la cuestión para que sobre ella dijeran la última palabra los tribunales ordinarios.

  5. Nulidad de inscripción. Todos los trámites del expediente de dominio deben ser rigurosamente cumplidos. La ley Hipotecaria y su Reglamento deben interpretarse conjuntamente. No cabe desarticular la prueba para apreciar aisladamente uno de sus componentes. ¿Son documentos auténticos las certificaciones que expiden los Registradores de la Propiedad con relación a los libros del Registro? Sentencia de 21 de Febrero de 1931.

    Don A. instruyó expediente de dominio que concluyó, una vez justificado el que pretendía tener sobre un trozo de terreno adquirido por compra, inscribiéndose a su favor el dominio de la finca en el Registro de la Propiedad de Málaga.Page 543

    El Ayuntamiento de esta capital pidió ante el Juzgado en pleito de mayor cuantía la nulidad de la inscripción practicada en el Registro y la nulidad del expediente de dominio, alegando que el expediente adolecía de vicios esenciales como el de no haberse acompañado certificación de los diez últimos años, no expresar la fecha de la adquisición, aunque sí el año, no justificar el dominio de la persona de quien se adquirió, no haber citado a los colindantes, tratando de demostrar que la Corporación era la dueña del terreno en cuestión, como lo indicaba el pasar por él un tranvía y haber vendido diversos trozos a particulares.

    El demandado opuso que había adquirido la finca por documento privado de su madre, la que venía poseyendo desde más de treinta y seis años antes, y que el hecho de pasar el tranvía y la venta de trozos a particulares se debían a tolerancia del demandado y de su madre.

    El Juzgado y la Audiencia dieron la razón al Ayuntamiento y el Supremo rechaza el recurso entendiendo que es un postulado jurídico el dé que en casación hay que partir de los hechos afirmados por el Tribunal del juicio y si éste dice que en el expediente de dominio no se cumplieron todos los trámites esenciales y el recurrente afirma lo contrario, hay que atender al tribunal sentenciador.

    Que los artículos de la ley Hipotecaria no hay que supeditarlos a los del Reglamento para su ejecución, sino que sin dar primacía o preferencia a unos preceptos sobre otros, se deben interpretar conjuntamente y con esta a la finalidad que se propuso el legislador.

    Requiriéndose un documento auténtico para evidenciar el error del juzgador, si éste apreció en conjunto con todas las pruebas practicadas el testimonio del expediente de dominio, no puede tal documento por sí solo demostrar aquel error, porque esto equivaldría a desarticular la prueba para apreciar aisladamente uno de sus componentes, sin que tengan la característica de documentos auténticos las certificaciones expedidas por los Registradores de la Propiedad, con relación a los libros del Registro, según tiene declarado este Tribunal.

    Pueden consultarse en cuanto al valor de las certificaciones que los Registradores expiden, la interesante sentencia de 9 de JunioPage 544 de 1921, en materia de retracto, y las de 14 de Noviembre de 1924 y 8 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR