Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas624-640

Page 624

Civil y mercantil
35. Derecho interregional

Prescripción de la acción de nulidad. Prohibiaión de pactos sucesorios.-Tiempo necesario para la adquisición por prescripción de bienes muebles. Sentencia de 4 de Junio de 1934.

Interpuesta demanda por D.a L. T. contra los consortes D. C. J. y D." C. A., que alegaron la excepción de prescripción, es estimada esta excapción por el Supremo, que absuelve a los demandados, declarando, previa sentencia de igual fedha, que no interesa al caso, lo siguiente :

Considerando que por ihallarse conformes las partes en todo lo fundamental de los ihechos que sirven de base al litigio, sólo puntos o cuestiones doctrinales o jurídicas ihan de ventilarse y resolverse, siendo el primero y principal de ellos el relativo a cuál sea la legislación aplicable, toda vez que la parte actora invoca el de-redho foral catalán, y la demandada entiende que el deredho común es el que ha de regi'r en la contienda planteada, a cuyo respecto es forzoso reconocer que este último es el que procede aplicar por tratarse de personas que, conforme a lo dispuesto en el número 3.0 y párrafo último del artículo 15 del Código civil, aun cuando procedieran de territorios o provincias aforadas, 'habían ganado vecindad por la residencia de diez años en territorio no aforado, sin Ihaber manifestado su voluntad en contrario, y, por tanto, les son aplicables las reglas del derecho común en cuanto a los derechos y deberesPage 625 de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas y los de sucesión testada o intestada, disposiciones que con-cuerdan con las que en la materia ias preceden en la ley 2.a, título 24, partida 4.a, reproducida en la ley 7.a, título XI, libro VI, de la Novísima Recopilación, e incuestionable es que la demandante, D.° L. T., siguió a este respecto la condición de su marido.

Considerando que en lo referente a la escritura de 30 de Octubre de 1901, otorgada por D.a L. T. y D. A. A, su suegro, por la cual se pactó la devolución de la dote aportada por aquélla a su matrimonio con D. J. A., renunciando didha señora a los derechos que las capitulaciones matrimoniales le reconocían, no puede prosperar la pretendida nulidad, en atención a que, sea cualquiera él fun-damento de la petición-error, violencia, intimidación, dolo o falsedad en la causa-, les alcanza la ordenación del artículo 1.301 del repetido Código, que sólo permite el ejercicio de la acción durante cuatro años, tiempo suficiente para la prescripción, y que con notable exceso Iha transcurrido en este caso ; sin que pueda ofrecer mejor éxito la misma petición, amparada en ilicitud de la materia contractual, por referirse a una herencia futura, sobre la cual se haya prohibido contratar, conforme al artículo 1.271 del tan repetido Código, toda vez que en este caso se ha pactado, no sobre la iheren-cia futura de D. A. A., sino sobre la ya causada por su hijo, don J., marido de la demandante, fallecido en 10 de Enero del año anterior al del otorgamiento de la escritura que se discute.

Considerando que la naturaleza mobiliaria de los bienes cuyo usufructo reclama la -parte actora, y el Iheciho de haber sido adquiridos por la demandada en virtud del testamenro otorgado po'r D. A. A., y merced a la escritura de capitulaciones matrimoniales de los demandados, obliga a reconocer que, en todo caso, ihan sido adquiridos por prescripción, al amparo del artículo 1.955 del Código civil, ya que ha de presumirse la buena fe, basada en los aludidos títulos traslativos de dominio, y en tal situación han transcurrido más de tres años, y aun más de seis, que son precisos para la adquisición de dicho dominio, sin otro 'requisito que la posesión no interrumpida, como aquí acontece.Page 626

Sobre los problemas derivados de la diversidad de legislaciones en España remitimos al lector a la obra de Lasa'ia, recientemente publicada, Sistema español de Deredho civil internacional e inter-Tegional.

Para el -eshidio de la nulidad véase Traviesas, Sobre nulidad jurídica, en Revista de Legislación, tomo 124, pág. 491 ; en el mismo trabajo {tomo 125, pág. S3) se plantea la cuestión de si la extinción de la acción de nulidad implica la extinción de la excepción.

La prohibición de los pactos sucesorios y sucesión contractual puede verse en Castillejo y Duarte, La forma contractual en el deredho de sucesiones, Madrid, 1902. García Herreros, La sucesión contractual, Madrid, 1902. Martín Retortillo, Breves consideraciones sobre la sucesión contractual, Revista de Legislación, tomo 143, página 210. Alas, Derecho civil, Madrid, 1929, pág. 525.

La prescripción, con relación a los bienes viuebles, puede estudiarse en Alas, La publicidad y los bienes muebles, Madrid, 1920. AMs, De Buen y Ramos, De la usucapión {Madrid, 1916). De la prescripción extintiva {Madrid, 1918). Véase Saleilles, La posesión de bienes muebles {Madrid, 1927).

36. Cosa juzgada

Requisitos para su existencia.-Cuenta corriente mercantil.-Interpretación de las cláusulas de una escritura de poder.-Responsabilidad del viandante por actos del apoderado que exceden de las facultades conferidas.-Situación del tercero contratante, que conoce los térrrvinos del poder.-Ratificación. Sentencia de 7 de Junio de 1934.

El Supremo admite el recurso interpuesto por la Sociedad M., casa y anula la sentencia dictada por la Audiencia de Granada y dice :

Considerando que el texto legal, contenido en el artículo 1.252 del Código civil, al exigir como presupuesto de la autoridad positiva de la cosa juzgada la más perfecta identidad entre los elementos objetivos y subjetivos de las sentencias en relación, encierra un concepto valorativo, lógico y formal de máxima1 justeza, dirigido a indagar y reconocer la absoluta coincidencia de aquéllos on una razón común de cualidad esencial, excluyente de con-Page 627diciones jurídicas, extraídas por analogía y semejanza, a fin de lograr- secundum quid de reconocimiento auténtico del ser en sí mismo a través de las sucesivas determinaciones accidentales que pudiera experimentar por influjo de las circunstancias de lugar y tiempo ; y así es como didho precepto quiere que en el ámbito procesal de'los pleitos contrapueslos se ihayan debatido las mismas cuestiones, por iguales causas, sobre materia idéntica, y entre las personas comunes a ambos, revestidas del carácter litigioso con que en ellos figuraron, sin que baste para vigorizar la fuerza de lo juzgado la concurrencia parcial de identidades, sino la integración total de las enumeradas en dicho artículo, con sus condiciones de inalterabilidad y permanencia.

Considerando que concretamente al caso de autos, la primera lilis se planteó por demanda sobre la base de unos contratos de compraventa, en mérito de cuyos pactos el comprador solicitó, mediante el ejercicio de la adió emptj, la entrega de la cosa, y, en su defecto, la resolución de didios contratos, con indemnización de perjuicios, que fijaba en cantidad líquida importe del precio satisfecho a cuenta y de la diferencia entre éste y el que tenía la mercancía cuando el vendedor fue requerido para el cumplimiento de sus obligaciones ; a lo que el demandado se opuso con las impugnativas que estimó oportunas y además pidió, por reconvención, que el demandante le abonase otra cantidad, cifrada como importe de un saldo de contabilidad, resultante de operaciones negociadas entre ambos en diversas y sucesivas ocasiones, dictándose por el Juez competente sentencia firme, que absolvió al demandado de la acción ejercitada por el demandante, y a éste de la reconvención formulada por aquél, s endo en síntesis y en lo pertinente los motivos del fallo los siguientes : por lo que afecta a la desestimación de la demanda : a) Que las relaciones contractuales sostenidas entre los litigantes se ¡hallaban comprendidas dentro de los estrechos moldes de una cuenta corriente con todas las caracterísíicas específicas de esta institución jurídicomercantil, en la que las diversas operaciones concertadas por compraventa, depósito, etc., se transforman en meras part|das de cargos y abonos en movinr'ento regular de compensación, y no representan otra cosa que elementos de una cifra definitiva, que es el saldo acreedor o deudor, cuyo resultado no es posible conocer hasta la liquidación de la cuenta, b) Que, incluido,Page 628 con cargo al demandado, el...

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