Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas936-945

Page 936

Civil y mercantil
52. Préstamo concertado por los representantes de un Sindicato agrícola

Alcance de la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios establecida en los Estatutos.-Pago y prescripción de intereses. Sentencia de 14 de Noviembre de 1934.

Interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra sentencia de la Audiencia de Burgos por D. J. C. y D. G. R., es admitido por el Supremo, que al casar la sentencia declara :

Que la especial naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga a este alto Tribunal a recibir los supuestos constitutivos del hecho litigioso tal como los establece el juez de instancia en vista del resultado armónico de las pruebas ; y si bien el recurrente puede denunciar el error cometido por la Sala a quo en la apreciación probatoria sometiéndose a las rigurosas condiciones del número 7.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, tal como lo hace ahora la parte recurrente en el primer motivo de su escrito, es, sin embargo, reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la apreciación sobre el conjunto de la prueba no puede destruirse eficazmente por la parte que la impugna cuando, para hacerlo así, se apoya exclusivamente en algunas de las pruebas practicadas, como acontece en el presente recurso, cuyo alegato primero invoca tres documentos auténticos, cuales son la póliza de 1.° de Marzo de 1920 y las actas de 27 de Enero y 11 de Febrero del mismo año, ya que fueron objeto dePage 937 examen por el Tribunal de instancia en su consideración particular y en su relación lógica con las demás probanzas del pleito.

Considerando que por lo que a responsabilidad se refiere, la sentencia recurrida ha interpretado como cláusula expresa de solidaridad el número 3.º del artículo 7.º de los referidos Estatutos sindicales, según el cual es deber de los socios inscritos asumir la responsabilidad solidaria e ilimitada con todos sus bienes de todas las oblir gaciones de la Sociedad ; y si bien es cierto que tal valoración juridica no puede aceptarse sin importantes reservas de concepto general y de eficacia concreta, puesto que en rigor se trata de una cláusula normativa de solidaridad, cuyos efectos han de discriminarse en cada caso particular, según las circunstancias y relieves jurídicos del mismo, y no de un modo general y absoluto para toda qperación, lo que sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código civil, a tener del cual sólo habrá lugar a la solidaridad «cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria», es también verdad, sin embargo, que las circunstancias particulares del caso litigioso han sido apreciadas por el Tribunal de mérito en el sentido de que los miembros del Sindicato de L., debidamente representados en las Juntas generales antes aludidas, autorizaron la contratación de la póliza de préstamo bajo aquel especial compromiso estricto, cuyo cumplimiento se reclama en la demanda ; y siendo esto así, tampoco puede prosperar el motivo segundo del recurso.

Considerando que el pronunciamiento por virtud del cual se condena a pagar los intereses corridos anuales del 5 por 100 del capital de 16.000 pesetas, a que asciende el imperte del préstamo concertado, devengados desde las fechas 29 de Mayo, 10 de Agosto y 31 de Diciembre de 1920, según se pactaron en la póliza, infringe con evidencia él artículo 1.966, caso tercero, del Código civil, pues alegada especialmente por los demandados la prescripción extintiva de estas deudas accesorias en su escrito de contestación y opuestas por la parte actora en el de réplica la interrupción de dicha institución liberatoria, la sentencia que condena al pago de los intereses, transcurrido el plazo de los cinco años que previene el citado precepto para el ejercicio de la acción dirigida al percibo de los que hubieren vencido a término, resulta contraria a derecho, pues la prestación periódica de los mismos es obligaciónPage 938 exigible en el mutuo lucrativo al agotarse cada vencimiento pactado, y en concepto de pagos destacados y autónomos caen bajo la rúbrica genéricamente enunciativa de la disposición legal que se cita como violada ; y siendo palmario que la póliza de 1.° de Marzo de 1920 estipuló el interés del 5 por 100 anual sobre él capital prestado, es obvio también que la prescripción ha extinguido la deuda accesoria de aquellos intereses que no fueron reclamados dentro del plazo de los cinco años siguientes a la vigencia de su exigibilidad, cuya interrupción no se hubiese demostrado con oportunidad ; mas como la resolución recurrida, a despecho de tan elementales extremos, emite condena de pago, debe prosperar en conT gruencia con lo expuesto en el tercer motivo del recurso.

Véase en cuanto a solidaridad la consulta evacuada por la Redacción de «Revista de los Tribunales», tomo 58, pág. 383, en la que se hace uva referencia al derecho anterior al Código. Para ampliar el estudio de las obligaciones solidarias, cfr.: Salvat: «Tratado de Derecho civil argentino», 1923, pág. 335; Tuhr : «Tratado de las obligaciones» (trad. de Roces), 1934, tomo II, pág. 247 ; Garijo : «Obligaciones solidarias en derecho romano» (Revista General de Legislación, tomo 55, pág. 218) ; Larratea: «Obligaciones solidarias» (Revista Jurídica de Cataluña, tomo III, pág. 714).

La biblingrafía relativa a Sindicatos agrícolas es muy extensa; una lista bastante completa puede verse en «Enciclopedia Espasa», tomo 56, pág. 595.

En cuanto a la prescripción de intereses, véase el documentadísimo estudio de José María Casado en Revista Crítica, tomo VI, página 458.

53. Fideicomiso de residuo

Interpretación de cláusula testamentaria.-Facultad de vender los bienes legados en caso de necesidad.-Teoría de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR