Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas777-787

Page 777

Civil y mercantil
43. Precario y desahucio

La inscripción en el Registro de la Propiedad determina la presunción establecida en el artículo 41 de la ley Hipotecaria. Sentencia de 11 de Julio de 1934.

Interpuesta demanda por D. D. y D.a V. contra D. R. y otros, alegando que el padre de los actores era dueño de dos fincas inscritas en el Registro, el usufructo de las cuales había sido vendido por el padre de los actores a D. G., que, habiendo fallecido había hecho reunir de nuevo el usufructo con la nuda propiedad, se hicieron gestiones por el vendedor para recuperar las fincas, sin conseguirlo, intentándose en esta demanda, por parte de los hijos del vendedor, ya fallecido, el desahucio de los precaristas ; el Juzgado dio lugar al desahucio, sentencia confirmada por la Audiencia, e interpuesto recurso por los demandados, el Supremo lo rechaza con la doctrina siguiente:

Es evidente en los actores su carácter de herederos de D. R., ya que los demandados, hoy recurrentes, no se le negaron en el juicio, y la Sala, apreciando las pruebas, en uso de sus facultades soberanas, se le reconoce ; y como tiene inscritas en el Registro de la propiedad las fincas de referencia, existe a su favor la presunción de posesión que establece el artículo 41 de la ley Hipotecaria, que no ha sido desvirtuada, hay que reputarles poseedores, a los efectos de interponer el desahucio; por lo cual no puede admitirse que en la sentencia se haya infringido él artícu-Page 778lo 1.564 de la ley de Enjuiciamiento civil, como se pretende en el primer motivo del recurso, que procede desestimar.

Tampoco infringe la Sala los artículos 1.565 de la -ley Procesal ni los 462, 502, 522 y demás que se citan en el motivo segundo, porque estimado que al terminar el usufructo los herederos demandados debieron devolver al propietario las fincas, por virtud de lo dispuesto en el último artículo citado, ya que los herederos suceden al difunto, por el hecho solo de la muerte, en todos sus derechos y obligaciones, y que, al no hacerlo así, quedaron como precaristas, todas esas apreciaciones de la Sala han quedado inconmovibles, al no ser combatidas del modo que ordena el número séptimo del artículo 692 de la repetida ley Procesal y obligan a la desestimación del motivo ; y por las mismas razones se impone la desestimación del tercero y del cuarto.

Véase la sentencia de 5 de Octubre de 1933 (Revista Crítica, tomo IX, pág. 937) sobre precario y desahucio, con una nota bibliográfica, y la de 11 de Diciembre, del mismo año, con una breve ampliación de la nota anterior.

44. Seguro de accidentes

Alcance de las obligaciones pactadas en la póliza y eficacia de los plazos de prescripción fijados en la misma. Sentencia de 11 de Junio de 1934.

Entre una Compañía de seguros y D. E. se concertó una póliza de accidente por la suma de 30.000 pesetas, estableciéndose en ella que, en caso de muerte, había de darse aviso a la Compañía telegráficamente dentro de las veinticuatro horas, y dentro de catorce días, remitir determinados documentos, prescribiendo las reclamaciones a los seis meses. El padre del asegurado, que murió por intoxicación de gas, demandó a la Compañía para el pago de la indemnización, indicando que no había podido poner el hecho en conocimiento de la misma dentro del plazo marcado por ignorar la existencia de la póliza, a lo que se opuso la entidad aseguradora, alegando además la prescripción de seis meses. El Juez accedió a la demanda y condenó a la Compañía, e interpuesto re-Page 779curso, previa confirmación de la sentencia por la Audiencia, declara el Supremo no haber lugar a él, considerando que el primer motivo, fundado en el número primero del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, en el que se citan como infringidos los 1.091 y 1.256 del Código civil, sin expresar el concepto de la infracción, contra lo terminantemente dispuesto en el artículo 1.720 de la citada ley adjetiva, debe ser desestimado, porque se limita a sostener que los beneficiarios de la póliza, en caso de fallecimiento del asegurado, no cumplieron las obligaciones impuestas por el contrato de seguro de cursar aviso por medio de telegrama al Director general de la Sociedad dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el mismo, y de remitir dentro del término de catorce días determinados documentos, y esa tesis se halla en abierta contradicción con los hechos probados en la sentencia recurrida, que no han sido atacados en casación en la única forma viable, cual es el número séptimo deya citado artículo 1.692, y que, por lo tanto, quedan firmes, no siéndole lícito a la parte recurrente pretender sustituir con su prqpio y particular criterio el imparcial de la Sala sentenciadora.

Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso, comprendido también en el número primero del artículo tan repetido 1.692, en que se invoca como infringido, por interpretación enrónea, el artículo 1.255 del Código civil, porque el Tribunal a quo, lejos de incurrir en la infracción alegada, reconoce la licitud de que la cláusula de la póliza de seguro referente a la acción para reclamar el importe del seguro terminaría a los seis meses de ocurrir el fallecimiento del asegurado, pero supeditando el plazo, con notorio sentido jurídico, a aquel en que la acción pudiera ejercitarse...

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