Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas455-470

Page 455

Civil
  1. Cancelación parcial de inscripción. Venta por el Juzgado de la totalidad de una finca que sólo s& valoró en parte. ¿Se entiende transmitido el todo o la parte ? Prescripción de la acción para pedir la enmienda de errores cometidos en el Registro. Sentencia de 20 de Octubre de 1931. Ponencia de D. José Manuel Puebla.

    En ejecución de sentencia se embargó una finca compuesta de varias dependencias y corrales edificados sobre un terreno que mide 10 fanegas ; acordada la valoración de la finca, el Perito justipreció solamente la parte edificada, sacándose la finca total a subasta por el precio asignado a lo edificado, y adjudicándose en segunda subasta a don F. P., al que el Juez otorgó escritura de venta de la totalidad de la finca, inscribiéndose ésta, en virtud de Resolución de la Dirección, por negativa del Registrador.

    El adjudicatario intentó el deslinde de la finca ; pero por oposición de don J. A. se convirtió en contencioso el expediente, interponiendo el primero demanda contra el segundo, solicitando la declaración de que le pertenecía el pleno dominio de la finca con la extensión que aparecía en el Registro de la Propiedad, y que se condenara al demandado a la entrega de la parte que venía poseyendo, previo el deslinde correspondiente, recayendo sentencia que desestimó la pretensión del demandante. Este, más tarde, basándose en la escritura y en la inscripción, pidió en el Juzgado la po-Page 456sesión judicial de la totalidad de la finca, lo que se hizo en virtud de auto; mas personado.don J. A., qponiéndose, e interpuesto recurso, se dictó sentencia confirmatoria de la posesión judicial, sentencia que revocó la Audiencia, por entender que la posesión judicial no podía extenderse a más de lo justipreciado por el Perito. Después de todo lo relatado, don J. A. demandó a su vez a don F. P., pidiendo al Juzgado que ordenase la cancelación parcial de la inscripción que produjo la escritura de adjudicación a don S. P. en cuanto excediese de lo valorado por el Perito, o sea la parte edificada, por ser el resto de la finca propiedad del ahorá demandante. El Juzgado y la Audiencia accedieron a la demanda, y don S. P. interpuso recurso: primero, por incongruencia, por no haber resuelto la sentencia acerca de todo lo pedido en la demanda ; después, además de la cancelación, se pidió la nulidad de la escritura de venta y de las actuaciones judiciales que la precedieron.

    Segundo. Por infracción del artículo 80 de la ley Hipotecaria, por haberse acordado la cancelación parcial de una inscripción, fundándose en motivo no incluido en dicho artículo.

    Tercero. Por infracción del artículo 24 de la ley Hipotecaria y por no hacerse alusión a las causas que indica el artículo 30 de la misma ley.

    Cuarto. Porque de lo que se trata es de una acción de nulidad, que tiene un plazo de prescripción no de quince años, sino de cuatro años...

    El Supremo no admite el recurso, porque la sentencia recurrida contiene la afirmación de hecho de que en la escritura de venta judicial sólo adquirió el comprador la parte edificada y justipreciada, y como este detalle no se ha combatido en el recurso al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento, no hay incongruencia, y por estas y otras razones es patente que la demanda presentada por don J. A. plenteo en esencia una cuestión de hecho y no un problema de naturaleza hipotecaria, por cuya causa tampoco puede haber infracción de los artículos 80 y 24 de la ley.

    No puede prevalecer el motivo cuarto del recurso, puesto que la acción ejercitada por don J. A. no fue la específica del artículo 1.301 del Código civil, referente a los contratos anulables, sino laPage 457 que para conseguir la enmienda de un posible error existente en la inscripción de una finca en el Registro asiste a quien pretende enmendarlo, acción cuya eficacia, lejos de estar sometida a lo dispuesto en el precepto legal aludido, debe aun traspasar en realidad, porque así lo exige su especial naturaleza, el límite que a las personales opone el artículo 1.964 del Código civil, que aplicó la .Sala.

    A poco que se medite sobre los principales extremos de la sentencia extractada, se verá que contiene muy interesantes problemas, con motivo de la serie de pleitos seguidos por los interesados y debidos a un descuido cometido al tiempo de valorar la finca. Esta, por lo visto, estaba compuesta de diversas edificaciones y bastante extensión de terreno, y por esa anarquía tan frecuente en las descripciones de las fincas, el comprador creyó que adquiría el todo, el Perito valoró una parte y el antiguo dueño se quedó con lo que quiso. Una de las pocas cosas buenas de la reforma de 1909 fue la tasación, obligatoria de las

    fincas hipotecadas a los efectos de la subasta ; pero el propósito no cuajó, porque los interesados valoran as fincas como quieren ; no hay ningún precepto que regule la materia, y nadie sabe, cuando hay Hipotecas anteriores, si el valor que se da al concertarse un. nuevo préstamo es descontadas aquellas hipotecas o a pesar de ellas. Porque si una finca tiene de primera hipoteca 20.000 duros, y se hace una segunda de 10.000, al valorar la finca hay en realidad dos valores: uno, el valor intrínseco de ésta, su valor en venta, libre de todo gravamen, y otro, el valor que queda, teniendo en cuenta los 20.000 duros que pesan sobre ella 1.

    El Supremo, en el caso que examinamos, prescinde de la intención de las partes (el Juez, al tiempo de la venta, representaba al dueño), soslaya las cuestiones planteadas por la existencia de la ley Hipotecaria, de precaria vida hasta alhora en muestras Tribunales, y procura imitar aquella célebre sentencia de 2S de Mayo de 1904, en la que dijo que si se vende un solar en el que hay cons-Page 458truído un edificio, si éste no se menciona, no se entiende vendido 2.

    La parte más interesante, en orden a la novedad que encierra, es la afirmación final de que la acción para pedir la enmienda de un error en el Registro es poco menos que imprescriptible 3.

  2. Aguas. Construcción de un canal para riegos. Con derecho a una prima sobre el precio de venta de las aguas. Indemnización de perjuicios. Ponencia de D. Aurelio Ballesteros. Sentencia de 14 de Julio de 1931.

    Un señor obtuvo una concesión administrativa para derivar del Segura cierta cantidad de agua para regar fincas de los términos de Guardamar, Rojales y Almoradí, concesión que se transfirió a una Compañía de riegos, la que concertó con el Sr. B. la construcción de un canal para riegos que, arrancando del partidor 26, llevaría el agua al final de la concesión, determinándose la forma de amortización del capital que el Sr. B. invirtiese en las obras, a base de descontar cuatro pesetas de cada cuarta de agua vendida, teniendo que abonar el Sr. B. a la Compañía 25 pesetas por cuarta, de cuya suma se deducirían, las cuatro pesetas, y quedando autorizado para poner un sobreprecio sobre las 25 pesetas. La concesión era por tres años.

    El Sr. B. construyó el canal, realizando grandes obras, para convertir tierras suyas de secano en regadío, debiendo advertirse que con el canal habían de regarse tierras de otro término distinto de los que comprendía la primitiva concesión.

    Fundado en que las cantidades, de agua no eran constantes en el canal hecho, y que por tal causa el disfrute de los tres años no le daba lo que creyó poder percibir, el Sr. B. formuló demanda contra la Compañía de riegos, alegando que las dificultades para re-Page 459gar nacían de que la Compañía tenía concesiones en la otra margen, que, por darle mayor beneficio, recibían más cantidad de agua, y con otras razones pedía la nulidad del contrato o, en su caso, la rescisión con indemnización de daños y perjuicios.

    El Juzgado y la Audiencia absolvieron de la demanda ; pero el Supremo admite el recurso y, en su consecuencia, casa y anula la sentencia recurrida, porque aun sin recoger totalmente la tesis del Tribunal de instancia en punto a la calificación jurídica del contrato litigioso como mero arrendamiento de obra, ya que la complejidad de sus...

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