Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas215-229

Page 215

Civil
  1. Tercería de mejor derecho. Preferencia de créditos. Sentencia de 15 de Junio de 1931.

    Don N. siguió autos ejecutivos contra don J. en reclamación de cantidad, importe de tres cambiales. Embargó en ellos unos muebles que se encontraban, en un local del que el ejecutado era arrendatario en virtud de contrato firmado con el dueño, don E., en el que aparecían sujetos los muebles a la responsabilidad del pago de las rentas.

    Por falta de pago instó el arrendador el desahucio, y llegado el lanzamiento, don E. interpuso demanda de tercería de mejor derecho sobre los objetos embargados, teniendo presente el contrato de arriendo ; pero el ejecutante presentó otro contrato privado, en el cual resultaba que él había vendido los muebles al ejecutado a plazos, y de aquí habían nacido las letras base de la ejecución., creyendo tener él derecho preferente.

    La Audiencia de Albacete, confirmando la del Juzgado, declaró el preferente derecho del tercerista sobre el del ejecutante, y el Supremo rechaza el recurso, porque tratándose en esta tercería de precisar solamente si sobre ciertos muebles que había. en el hotel arrendado, goza de preferencia el arrendador para hacer efectivo su crédito, por alquileres vencidos, sobre el del ejecutante, por las tres letras de cambio, es manifiesto que la Sala sentenciadora, al estimar, conforme al número 7 del artículo 1.922 del Código civil, que el crédito del tercer opositor, para hacer efectivo sobre los bienes embargados el importe de alquileres no pagados, goza de prePage 216 ferencia sobre el del ejecutante, ya que la preferencia reconocida al crédito del tercer opositor no nace de la clase de documento en que éste consta, sino de la relación entre este crédito y los muebles sobre los cuales se hace efectivo, no ha incidido en el error de derecho que se pretende.

  2. Prueba de confesión. No es medio probatorio superior a los demás. Sentencia de 2 de Junio de 1931.

    Don J. formuló demanda contra el Sr. F., pidiendo la declaración de que tenía derecho al dominio o condominio de dos casas, en. proporción a la participación en un capital social, la elevación a escritura pública del contrato de sociedad existente entre actor y demandado, o, en otro caso, el abono de 67.000 pesetas, todo ello, por razón de las negociaciones entabladas entre ambos, para llegar a constituir una sociedad, contrato que no llegó a elevarse a escritura pública .por desistimiento del demandado, habiendo aportado el demandante diferentes sumas de dinero para los negocios de compra de solares y construcción de casas. A ello se opuso el demandado, negando tanto los hechos afirmados por don J. como las aportaciones que éste pretendía haber realizado. El Juzgado y la Audiencia, después de amplia prueba, incluso la de confesión, absolvieron de la demanda, y la Sala rechaza el recurso, pues tratándose de la confesión prestada en juicio tiene una fuerza probatoria que no es superior a los demás medios de prueba, en combinación con los cuales y no independientemente de ellos debe apreciarse, por cuya razón, y por no puntualizarse por el actor dónde existe el supuesto error, no cabe admitir el recurso.

  3. Interpretación de contratos. Corresponde a los Tribunales de instancia interpretar y fijar el sentido y alcance de las cláusulas de los contratos. Sentencia de 13 de Junio de 1931.

    Una señora compró a una sociedad de crédito un cortijo, debiendo abonar el precio en cinco anualidades y quedando hipotecada la finca por el precio aplazado. No abonados irnos plazos, laPage 217sociedad ejecutó, y en trámite de segunda subasta aquella señora1 vendió en documento privado el cortijo a don A., dando poder a éste para que pagase la cantidad y cancelase la hipoteca, debiendo rendir cuentas a la vendedora de las sumas gastadas y quedando obligado a entregarle el saldo hasta el importe de la venta, menos la suma de 5.000 pesetas, que se reservaría el comprador por si hubiera otras reclamaciones. El contrato se elevaría a escritura tan pronto estuviera libre la finca.

    No accediendo la vendedora a otorgar la escritura de venta, la demandó el comprador, a lo que ella contestó que la gestión hecha por el mandatario había sido defectuosa por haber pagado más de lo debido, sin haber tampoco liquidado con la sociedad ejecutante que administró la finca durante la ejecución, y como en todo contrato los deberes son recíprocos, al no cumplir el demandante los suyos, ella no estaba obligada a otorgar la escritura, pidiendo ser absuelta.

    El Juzgado y la Audiencia condenaron a la demandada, y el Supremo rechaza el recurso, porque es doctrina constante del Supremo la de ser facultad privativa de los Tribunales de instancia interpretar y fijar el sentido y alcance de las cláusulas de los contratos cuando se suscitan dudas sobre su inteligencia y alcance, teniendo en cuenta, parcial interpretación, los actos anteriores a la convención, los coetáneos y los posteriores, siendo evidente que el demandante ha cumplido la condición de liberar la finca comprada de la hipoteca que sobre ella pesaba.

  4. Indemnización de perjuicios. El incumplimiento voluntario de un contrato no origina por sí solo la necesidad de indemnizar. Sentencia de 2 de Junio de 1931.

    La Diputación de V. tomó el acuerdo de comisionar a la Junta de Bellas Artes de Bilbao para adquirir unos terrenos con destino a Museo, y celebrado concurso, se adjudicó el premio de 3.000 duros a la obra de dos arquitectos autores del proyecto de edificio. Eran bases del citado concurso que los autores del trabajo premiado dirigirían la construcción con percibo de honorarios ; pero al desistir la Diputación de la edificación, los autores del proyecto demanPage 218daron a la Diputación reclamando daños y perjuicios ; esta demanda no siguió adelante por haberse declarado una incompetencia. La Comisión provincial acordó convertir unas escuelas en museo, mediante obras presupuestadas en dos millones de pesetas, bajo la dirección de los arquitectos premiados, que habrían de percibir el 6 por 100 ; tomándose este acuerdo por vía de transacción, y a la vez en calidad de indemnización, obra que había de realizarse en tres años. Como pasara este tiempo y nada hiciera la Diputación, los repetidos arquitectos la demandaron, pidiendo la indemnización del 6 por 100 de los dos millones presupuestados.

    La Diputación opuso que el acuerdo lo había tomado sin tener facultades bastantes la Comisión provincial, por lo que no le obligaba la transacción. El Juzgado absolvió a la Diputación ; pero la Audiencia declara haber lugar a la demanda y, por tanto, al pago de daños y perjuicios.

    La Sala admite el recurso en cuanto a uno de los motivos y declara que el hecho de que la Diputación no cumpliese sus obligaciones no puede por sí solo originar el derecho de indemnización.; la índole de la relación jurídica invocada no permite considerar aisladamente el citado incumplimiento, porque de no haberse abonado servicios que en otro caso hubieran prestado los demandantes era clara la existencia de la acción, pero a título de prestación de...

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