Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas59-74

Page 59

Civil
  1. Arrendamiento. Venta de finca arrendada. Es incongruente la sentencia que condena a la indemnización de determinados perjuicios, si el demandante pidió que juegan estimados en ejecución de sentencia. Sentencia de 8 de Mayo de 1931.

    Ante el Juzgado de Orihuela, los arrendatarios de un huerto de naranjos demandaron al que fue dueño de la finca, porque habiéndoles arrendado ésta por cuatro cosechas, la vendió a otro en escritura pública, antes de expirar el plazo del arriendo, y el comprador les desahució, allanándose esta dlemanda de desahucio con pago de costas, pidiendo en consecuencia la indemnización de daños y perjuicios al vendedor de la finca.

    El Juzgado absolvió, pero la Audiencia condenó al demandado al pago de nueve mil pesetas de indemnización, y contra esta sentencia interpuso recurso de casación, por infracción de ley, que el Supremo admite en cuanto a un motivo, porque pidiendo en la demanda la condena a la indemnización de perjuicios que habían de estimarse en ejecución de sentencia, al condenar la Sala en la propia sentencia al pago de 9.000 pesetas, no reclamadas ni discutidas por los litigantes, es manifiesta la incongruencia que se alega en el cuarto de los motivos del recurso, que debe ser estimado conforme al .párrafo 2° del artículo 1.692.

  2. Tercería de dominio. Es procedente si se demuestra la existencia de título de dominio. Indispensable en toda afición reivindicatoría. Sentencia de 4 de Mayo de 1931.

    Ante un Juzgado de Sevilla, Don J. entabló tercería de dominio contra los señores S. y F., exponiendo que el actor y el se-Page 60ñor F. se dedicaban a negocios de automóviles, y entre ellos había un saldo a favor de! demandante ; para su liquidación, el señor F. otorgó un contrato privado, por virtud del cual le cedía varios automóviles, entre ellos uno que describía.

    Un mes después, el otro demandado formuló demanda ejecutiva contra el repetido señor F., embargándose el coche mencionado, y como, tanto este automóvil como otros vendidos al actor no se los entregaba el señor F. y algunos de ellos los había vendido a otros, formuló querella por estafa.

    No obstante, entabló tercería de dominio, para conseguir la declaración de que el coche era de su propiedad y, por tanto, se levantase el embargo que sobre él pesaba. A la demanda acompañó el contrato privado dicho y un acta notarial por la que se requería al vendedor de los autos para la entrega al actor, a lo que el requerido contestó que, efectivamente, se los había vendido.

    El demandado, señor S., se opuso a la demanda, declarándose en rebeldía al señor F., negando validez al contrato privado frente a tercero, y pidiendo se siguiese la ejecución y subasta del coche.

    El Juzgado no admitió la tercería, pero la Audiencia accedió a la demanda y contra esta sentencia Interpuso el señor S. recurso de casación, que el Supremo rechaza, porque lo único a discutir en la tercería era si el demandante tenía o no título de dominio necesario para el éxito de su acción, requisito esencial en todo juicio de naturaleza reivindicatoría, y estimándose probado por el Tribunal a quo que el contrato de compraventa existía, que el documento privado era anterior a la demanda ejecutiva y que antes de ser ésta repartida, el documento privado se entregó al Notario para levantar un acta, así como que en el contrato no hubo simulación, es visto que el tercerista tiene dominio sobre el automóvil.

    No hay campo más apropiado para tercerías y estafas que el de los asuntos de automóviles. Aunque en el caso del pleito no se trataba de una venta a plazos, ésta es susceptible de negocios maravillosos. Casos muy recientes he conocido en que, sin ha-Page 61ber abonado el comprador ni el primer plazo de la venta, ha vendido el coche en seguida, quedándose el vendedor sin él. Por propia conveniencia debían los vendedores solicitar la obligatoriedad de la venta por escritura pública y la inscripción de los automóviles en un libro especial del Registro de la Propiedad.

  3. Cosa juzgada.. Para que tal presunción surta efecto en otro juicio, deben concurrir lodos los requisitos del artículo 1.252 del Código civil. Cobro de lo indebido. Quien recibe una cantidad de modo indebido, debe restituirla a quien por error la entregó, adquiriendo éste la condición de acreedor. Sentencia de 5 de Mayo de 1931.

    Ante un Juzgado de Bilbao, don J. formuló demanda contra el consocio don R. L. porque formando éste con otra señora, doña A., un consorcio para realizar operaciones en aquella Bolsa, en el que el hermano del actor realizaba la función de gestor, el demandante fue encargado de varias compras y ventas, en las que aparecía como titular doña A., y en una de las ventas de ciertas acciones, abonó el importe al consorcio ; pero como estos valores eran de doña A., esta señora demandó al actor que había entregado el importe de la venta indebidamente al consorcio, para que se lo entregara a ella, y en sentencia que confirmó el Tribunal Supremo, así se acordó, consignándose en la sentencia que este señor podía reclamar el importe al otro consocio. Con estos antecedentes formuló demanda don J. pidiendo al consorcio el pago de las acciones. A ella contestó doña A., ya que el otro consocio se personó sólo para evitar la rebeldía, oponiendo la excepción de Cosa Juzgada, porque, en la sentencia antes aludida, según doña A., se decía que el obligado al pago era el otro consocio, que recibió el importe de las acciones. El Juzgado y la Audiencia condenaron a ambos, o sea al consorcio, a pagar al actor, por mitad, el importe de las acciones que el actor había indebidamente pagado y el Supremo rechaza el recurso, porque, según el artículo 1.252 del Código civil, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que la presun-Page 62ción sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas o los litigantes y la calidad con que lo fueron, y es evidente que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el que se debate en este recurso, no concurren los requisitos indispensables que la Ley previene.

    Con arreglo al artículo 1.895 del Código civil, del hecho de haber cobrado una cantidad sin derecho a recibirla, nace un vínculo jurídico, por virtud del cual, quien recibe la cosa o cantidad de manera indebida, queda obligado a restituir al que por error hizo la entrega, quien adquiere por su errónea conducta la cualidad de acreedor, con derecho a reclamar la restitución, resultando probada la concurrencia de los dos requisitos que integran el cuasi contrato definido en el citado artículo 1.895.

  4. Acción de nulidad. Aro interrumpe su prescripción ni una tercería ni un juicio criminal. Sentencia de 28 de Abril de 1931.

    El gerente de una Sociedad, debidamente autorizado, tomó a préstamo 150.000 pesetas y después otras 50.000 más, mediante garantía hipotecaria. Incumplidas las condiciones del préstamo instó el acreedor la ejecución con arreglo al artículo 131 de la ley Hipotecaria, y aunque se intentó por medio de una tercería y por una querella de estafa paralizar el procedimiento, éste concluyó adjudicándose al acreedor, por falta de postores, los bienes hipotecados. Declarada en quiebra la Sociedad, los síndicos, después de transcurridos cinco años de aquella adjudicación, formularon demanda pidiendo su nulidad por estimar supuesto el segundo préstamo y por otras consideraciones. El Juzgado y la Audiencia declararon válidos la escritura, el procedimiento sumario y la adjudicación, y el Supremo rechaza el recurso, atendiendo a que la Audiencia declaró que el gerente estaba debidamente autorizado para tomar a préstamo hasta 900.000 pesetas, dando a los documentos otorgados el valor que les correspondía.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR