Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas938-951

Page 938

Civil y mercantil
29. Culpa

Responsabilidad de una Diputación Provincial por los hechos o daños causados por sus agentes. (Sentencia de 11 de Abril de 1935.)

Un aprendiz de una granja de la Diputación de X atropello con un coche a un hombre, causándole la muerte ; sobreseído el sumario, la viuda de la víctima formuló demanda contra la Diputación pidiendo la indemnización derivada del daño causado ; el Juzgado y la Audiencia absolvieron de la demanda, pero el Supremo casa y anula la sentencia del inferior.

Considerando que la Diputación Provincial de X, al explotar industrialmente la Granja de Y, operaba como persona jurídica fuera del ámbito de las condiciones y competencias propias de un órgano del Estado, y, por consiguiente, los derechos y obligaciones surgidos de aquella actividad caen bajo la regulación civil ordinaria, sin que pueda ampararse excepción alguna bajo las normas de derecho público que rigen las relaciones jurídicas de dichos organismos cuando ejercitan funciones estatales.

Considerando que encuadrada así la posición de tal entidad ante el caso de autos es evidente que asume, respecto a los actos ejecutados por los empleados en dicha explotación, la calidad de dueño y patrono de la Empresa a efectos de la responsabilidad que pudiera contraer por hechos ilícitos de esos agentes, constitutivos de daños, lesión u ofensa civil a las personas, a los bienes o a los derechos de tercero.Page 939

Considerando que la sentencia de instancia da por probado el evento determinante del daño, la existencia de éste y la imputación causal del mismo a un dependiente de la Diputación provincial referida, con ocasión de servicios industriales; y, establecido esto así, se manifiesta la responsabilidad en que incurrió por culpa in vigilando, nacida de falta de diligencia incidental en adoptar las previsiones racionales que hicieran humanamente irrealizable la transgresión ocasional del accidente ; bien entendido que, declarada por el Tribunal a quo la imprudencia fatal del alumno o aprendiz que indebidamente tomó la guía del coche sin dominio del caballo que lo arrastraba, originando la muerte de un hombre, se presume legalmente la culpa del dueño o patrono en tanto que éste no se exonere de ella probando el haber agotado las previsiones acuciosas y diligentes de un buen padre de familia.

Considerando que, dados los antecedentes expuestos, y toda vez que no se ha hecho por la Sala de instancia declaración alguna referente a la exención de la culpa indirecta, con fundamento lógico en el empleo de la diligencia debida por parte de la mencionada Corporación provincial, se infringe manifiestamente el artículo 1.903 del Código civil, párrafos cuarto y séptimo, en relación con el 1.902, porque la asunción de responsabilidad de hecho ilícito no propio, imputable a quien se hallare subordinado a la autoridad y cuidado de otra persona, implica la de ésta, toda vez que, probado el daño, se admite como natural presunción la existencia de la culpa, en tanto no se demuestre por el imputado, como una cuestión magifacti quam iuris, su liberación por observancia de prudentes previsiones, ora in eligendo, ora in vigilando ; en méritos de lo cual procede estimar el segundo motivo del recurso no siendo necesario examinar los otros dos y casar, en consecuencia, la resolución impugnada.

Véanse las sentencias de 29 de Junio de 1934 «(Responsabilidad de las Compañías ferroviarias»), Revista Crítica, tomo IX, página 554 ; 25 de Enero de 1934 («Naufragio»), tomo IX, página 713 ; 12 de Marzo de 1934 «(Clases de culpa y plazos de prescripción de las acciones»), tomo X, página 469 ; 6 de Julio de 1934 «(Muerte por atropello de (auto» sacado sin permiso del dueño del vehículo»), tomo X, página 716; 13 de Noviembre de 1934 «(Influencia de laPage 940 absolución en el procedimiento criminal»), tomo X, página 942. Al final da las mismas damos la bibliografía relativa a esta materia.

30. Usura

Facultades del Tribunal Supremo para formar sobreviente su convicción en los contratos de préstamo. La declaración de nulidad de un préstamo por haberse entregado menor cantidad que la indicada en la escritura no constituye ataque a la fe notarial cuando el Notario se limitó a manifestar que a su presencia se entregó cierta suma. (Sentencia de 16 de Abril de 1935)

Con motivo de un contrato de préstamo sin interés en el que se dijo se daba menor cantidad que la realmente entregada, y en cuya escritura el Notario se limitó a decir que a su presencia y de los testigos, el prestamista entregó al prestatario cierta suma, sin afirmar ni dar fe de que había contado y repasado él mismo los billetes, el Supremo, al declarar nulo el préstamo, hace las importantes afirmaciones siguientes :

Considerando que, en virtud del artículo 2° de la ley de 23 de Julio de 1908 y de la copiosa y reiterada jurisprudencia, tiene facultades este Tribunal Supremo, sin previa invocación del número 7.º del artículo 1.692 de la ley Rituaria civil, para formar libremente su convicción en los contratos de préstamos al decidir si están o no incursos en la citada Ley, bien por estipularse un interés notablemente superior al normal del dinero mediando ciertas circunstancias, o, sin necesidad de ellas, por suponerse, como se afirma en la reconvención formulada, haberse recibido menor cantidad que la verdaderamente entregada, y ejerciendo aquel discrecional y racional arbitrio en la presente litis, en vista de las alegaciones de las partes, y teniendo en cuenta, como elementos de juicio, el carácter gratuito del préstamo, no obstante la importancia de la cantidad prestada y la ausencia de relaciones, entre prestamista y prestatario, de parentesco, amistad o compañerismo que justificara aquel señalado favor, y especialmente el contenido del documento privado extendido en la misma fecha en que se otorgó la escritura pública de préstamo, se hace ineludible declarar que en el contrato de 8 de Mayo de 1930, que se examina y analiza, se entregó por elPage 941 actor y prestamista, al demandado y prestatario, menor cantidad que la que se dice recibió éste, sin que tal aseveración implique ataque alguno a la fe del Notario autorizante, quien se limitó a manifestar que, a su presencia y a la de los testigos, el demandante entregó al demandado la cantidad de 60.000 pesetas en billetes del Banco de España, pero no afirmó ni dio fe, por lo tanto, de que repasara y contara los billetes que el prestamista entregara al prestatario.

Considerando que son de estimar, por lo precedentemente expuesto, los tres motivos que integran el recurso de casación interpuesto por el demandado prestatario, por haber infringido el Tribunal a quo, al dictar su fallo, los artículos 2.º, párrafo segundo del artículo 1.°, 3.º y 8.° de la ley de 23 de Julio de 1908 que en aquéllos se citan, procediendo, en su consecuencia, se declarase haber lugar al expresado recurso.

En el asunto de la sentencia que acabamos de extractar debieron concurrir circunstancias tales que el Supremo no ha tenido más remedio que sostener la atrevida doctrina que queda expuesta. Como consecuencia de ella, creemos que en las escrituras de préstamo el Notario...

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