Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas471-479

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I) Código civil
Sentencia DE 23 DE marzo DE 1943 -Exclusión de la "reivindicatia" entre el propietario del suelo y el del edificio

La sentencia recurrida niega con perfecta razón que aun en el supuesto de que el edificio se hubiese levantado en las condiciones que la demanda afirma, puede el actor, pendiente el derecho de opción que al dueño del suelo asiste, ejercitar contra él, sin más, la acción reivindicatoría. Y es notorio que al proceder de ese modo ha interpretado con acierto los preceptos que en el recurso se dicen infringidos 1, porque de los términos en que aquella norma está concebida, se alcanza que el juego de la adhesión denominada industrial, mientras subsista la opción que al dueño d»l terreno se concede que puede fácilmente provocarse por el ejercicio de acciones adecuadas, ni el dueño del suelo ni el de lo edificado sobre él gozan de la situación de plenitud jurídica que implica la titularidad de la acción reivindicatoría, que es lo que indirectamente dijo la jurisprudencia de este Tribunal al resolver los casos contemplados por sus sentencias de 2 de enero y 21 de mayo de 1928: lo que en último término se aprende, recordando el proceso constructivo del derecho de superficie en la legislación romana y el modo sagaz como se acudió a su protección mediante el ejercicio de acciones interdíctales o útiles, cuando precisaba conjugarlo con la concepción originaria del derecho de adhesión y pretendía amortiguarse su primitivo rigor; y teniendo presente, además, que la doctrina más general y autorizada, perfectamente acomodada al espirituada nuestro ordenamiento legal se niega a reconocer justificadamente la coexistencia de dos derechos susceptibles de ejerci-Page 472tarse separadamente por el dueña del suelo y de lo edificado y aun rehuye la hipótesis de un condominio; y por el deseo de cohonestar los intereses eventualmente contrapuestos mantiene el rigor del principio de la adhesión, pero mitiga sus consecuencias económicas sin atribuir, entre tanto, al dueño del suelo la plenitud de facultades sobre lo edificado y aun permitiéndole imponer al constructor la adquisición del fundo que es sustentáculo del edificio construido, sin el cual éste tampoco puede concebirse.

Sentencia de 3 de mayo de 1943 -Esencia del arrendamiento de locales

El contrato de cuya calificación se trata contiene las siguientes cláusulas: a) El arrendatario se hace cargo de los locales afectos a la industria, así como de los hornos, talleres de elaboración, almacenes, despacho, escritorio y piso vivienda; b) igualmente se hace cargo de todos los enseres, útiles y maquinaria debidamente inventariados, cuya conservación y reparaciones serán de su exclusiva cuenta; c) todos los enseres, útiles o maquinaria comprados y colocados para sustituir a otros ya existentes quedarán de propiedad de la Sociedad arrendadora; d) terminado el contrato y su prórroga la Sociedad arrendadora viene obligada a hacerse cargo de las existencias de todos los artículos que el arrendatario tenga por virtud de compras, cuya tasación será la que acusen las facturas con los gastos que se hayan originado hasta poner las referidas existencias en los almacenes o depósitos de la Sociedad; el arrendatario no podrá subarrendar el negocio a tercera persona sin la conformidad de la Sociedad arrendadora. Las mencionadas estipulaciones impiden calificar el contrato de simple arrendamiento de locales, ya que lo pactado fue, según claramente se aprecia, la cesión temporal de uso y goce mediante precio de un conjunto de elementos diversos, destinados a una explotación industrial establecida con anterioridad por la entidad arrendadora en su propia finca, formando un todo con ésta; y de tal antecedente se sigue que no es aplicable al caso del presente litigio el Decreto de 21 de enero de 1936, invocado por el recurrente, porque dicho Decreto se propuso-según expresa su preámbulo y aparece en su articulado-defender frente a posibles abusos del arrendador de un local al arrendatario del mismo que mediante la aportación de su propio capital y actividades creó enPage 473 la finca arrendada una riqueza de la que no sería justo desposeerle; pero cuando, como en el presente caso ocurre, tal riqueza es obra del dueño del inmueble y su uso y goce temporal se ceden por él, conjuntamente con el de la finca, mediante un precio único, falta el supuesto de pugna de intereses previsto y regulado en el repetido Decreto que de manera clara se refiere exclusivamente al arrendamiento de locales como lo demuestran, entre otros, sus artículos 1.°, 5.°, 6.° y 9.°; y desaparecido aquel supuesto, resultan de indudable aplicación las normas generales establecidas en el Código civil.

Sentencia de 20 de mayo de 1943 -Retracto legal de asúrcanos

No ha habido en la instancia ni hay en el recurso otro tema a dilucidar que el referente a fijación del...

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