Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas622-633

Page 622

Civil y mercantil
21. Procedimiento judicial sumario de la ley Hipotecaria

Contra él auto de instancia que decreta la continuación del procedimiento, no procede el recurso de casación por infracción de ley. Sentencia de 15 de Marzo de 1935.

En autos seguidos por don F. contra el Banco Hipotecario, dictado en apelación auto por la Audiencia, se preparó por la parte demandada recurso de casación, y mandados traer los autos a la vista para su admisión el Supremo la rechaza por considerar que el artículo 129 de la Ley de 16 de Diciembre de 1909 autoriza el ejercicio directo de la acción hipotecaria contra los bienes hipotecados, con aplicación estricta a los trámites que establece el 131 de la misma Ley, originándose así una categoría u ordenamiento rápido de índole o información genéricamente procesal para conseguir una pronta realización del contenido económico implicado en el negocio jurídico de hipoteca, sin que la decisión judiciaria afecte las características propias de una sentencia declarativa, constitutiva o condenatoria, sino que la interposición del Juez está acantonada dentro de los límites precisos al objeto de regular un procedimiento sumario de tutela rápida, mediante el cual se hagan efectivos por la vía directa los derechos creados merced a la voluntad de las partes en el título ejecutivo correspondiente ; es decir, que la naturaleza de dicha regulación procesal es meramente ejecutoria o no definitiva, porque deja intactas las cuestiones fundamentalesPage 623 de fondo y las consecuencias a ellas inherentes, por su enlace directo con la relación causal, por los efectos mediatos que la presunta irregularidad del procedimiento sumario ocasione al interés patrimonial de terceros, cuya discriminación rigurosa es materia del juicio ordinario competente ; entendido lo cual resulta evidente que el recurso de casación por infracción de ley, propuesto contra un acto de instancia que decreta la continuación del procedimiento sumario autorizado por las disposiciones citadas del Código hipotecario, carece de viabilidad por no tener carácter definitivo a tenor de los artículos 1.689, 1.690 y, análogamente, el 1.964, caso tercero, y 1.905, todos de la ley de Enjuiciamiento civil ; y a virtud de lo expuesto debe ser desestimada su admisión.

Dada la naturaleza y la finalidad del llamado procedimiento sumario que introdujo la ley de 1909, es natural la declaración hecha en la sentencia anterior. Los redactores de la ley quisieron que los resortes del mal enjuiciamiento no pudieran ser esgrimidos en este procedimiento y marcaron taxativamente (en el articulo 132) las causas de suspensión, pero dejaron un portillo abierto, y es éste, el del número 1 ° (justificación documental de la existencia de un procedimiento criminal por falsedad del titulo), con el cual los buenos deseos de los legisladores han quedado malogrados, por cuanto hay Juzgados que con la simiple presentación de una querella por falsedad de la escritura suspenden el procedimiento.

Véase, sobre procedimiento judicial sumario, la sentencia de 6 de Abril de 1933 (Revista Crítica, tomo IX, pág. 548), que declara la esencialidad de los requisitos para la celebración de la subasta ; consúltese, igualmente, la sentencia de 1 de Marzo de 1934 (Revista Crítica, tomo X, pág. 458), que se ocupa de la nulidad del procedimiento, requerimiento de pago y otros interesantes extremos, llevando al final una breve nota bibliográfica.

22. Sustitución fideicomisaria

La protección del derecho objetivo sólo se concede a la voluntad, expresión y vehículo de relaciones plasmadas en una forma jurídica. La voluntad del testador en el derecho de sucesiones. ¿ Pueden prevalecer contra ella los actos realizados por los herederos? El albaceaPage 624 contador-partidor no es mandatario del testador. Sentencia de 2 de Marzo de 1935.

El Supremo rechaza el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don J. H. contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, que declaró no haber lugar al ejercicio de una acción reivindicatoría.

Considerando que son hechos que han de tenerse presentes para la resolución del presente recurso y que están reconocidos como ciertos por el Tribunal de instancia: 1.° Que don L. H. falleció bajo el testamento otorgado en 1904, en el que instituyó herederos por partes iguales a sus cinco hijos L., M., L., J. y J. H. P., adjudicando al primero, tercero y quinto de dichos hijos una finca a cada uno a cuenta de su participación hereditaria, y disponiendo que si el día de su fallecimiento existiesen en su herencia otras de valor aproximado de 250.000 pesetas cada una, fuesen adjudicadas a sus otros hijos M. y J. también a cuenta de su respectiva participación hereditaria, y si no existiesen, se comprarían, de la parte de herencia correspondiente a dichos hijos, por todos los herederos o, a falta de acuerdo entre ellos si no se realizase por los mismos la adquisición dentro del plazo de cuatro meses, por los albaceas, otras casas sitas en Barcelona de valor igualmente de unas 250.000 pesetas. 2.º Que impuso el testador, en la cláusula duodécima, sustitución fideicomisaria con prohibición de enajenar a cada uno de sus hijos L., L. y J., respecto sólo de las casas que les adjudicaba, y a los otros dos hijos, respecto a las que se les adjudicasen o que comprasen para ellos, a favor de sus respectivos hijos legítimos, y en defecto de ello, a favor de todos sus hermanos. 3.º Que en la herencia de don L. H. no existieron casas de un valor aproximado de 250.000 pesetas cada una, para ser adjudicadas a M. y J. a cuenta de su participación. 4.º Que los herederos del citado causante don L. H. practicaron las operaciones Be avalúo, división y adjudicación de los bienes, pactándose, por acuerdo unánime de los interesados, que se adjudicaran a don M. y don J. valores del Estado y otros similares para completo pago de sus haberes, con la salvedad de que, aunque el total del importe de la...

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