Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas540-547

Page 540

20. Arrendamiento

Rescisión de arriendo por ruina de la cosa arrendada.-Concepto de la inhabitabilidad.-La indemnización de daños y perjuicios exige la demostración acabada de que unos y otros se han producido.- Valor de las sentencias del Tribunal Supremo anteriores al Código civil. Sentencia de 7 de Febrero de 1935.

Don C. interpuso demanda contra D.a J., exponiendo que, necesitando el actor una bodega, recibió el ofrecimiento de la demandada de construirle una si se comprometía a tenerla arrendada por espacio de diez años, abonando determinada renta, como así se hizo; pero amenazando ruina uno de los muros, el arquitecto dictaminó que la ruina era inminente, por lo que era preciso proceder a desalojar la bodega y hacer obra, y no accediendo a ello la propietaria, la demandaba, exigiendo la resolución de las obligaciones recíprocas, más la consiguiente indemnización. El Juzgado no dio lugar a la rescisión del contrato ; pero admitiendo la reconvención, condenó al actor a la ejecución de determinadas obras y pago de cierta suma a la demandada. La Audiencia declaró, por su parte, resueltas las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de arriendo, absolviendo a la demandada en cuanto a la condena de daños y al actor de la reconvención. Contra los recursos interpuestos sostiene el Supremo :

Considerando, en cuanto al recurso interpuesto por D.° J. J.,Page 541 que su primer motivo se funda conjuntamente en los números primero y segundo del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil ; y aunque se deje a un lado que del apuntamiento no aparece la cita del artículo 1.556 del Código civil, en apoyo de la acción ejercitada en la demanda, como, en armonía con las repetidas alusiones que en los hechos de aquélla hace el demandante a la inhabilitación del edificio, expresamente construido por dicha señora para la instalación de la bodega y negocio de vinos de don C, y a tal fin arrendado por él, invoca el artículo 1.558 del indicado Código, con arreglo al último párrafo, del cual, en relación con el número primero del 1.554., sostiene la recurrente en el motivo que estimó en parte la demanda la sentencia recurrida, claro es que nunca existiría la supuesta violación del artículo 359 de la ley Procesal y consiguiente incongruencia del fallo impugnado, alegada por D.a J., que renunció en el acto de la vista, ni podía prosperar, bajo este aspecto, el motivo primero de su recurso.

Considerando que tampoco son estimables, a efectos del recurso, las pretendidas interpretación errónea y aplicación indebida del párrafo último del artículo 1.588 del Código civil, que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la ley Procesal, en el mismo primer motivo del recurso señala D.a J., por haber sido acertadamente interpretado y aplicado por el Tribunal a quo dicho precepto en el fallo combatido, puesto que, si aun permaneciendo incólume la parte de la cosa arrendada, independiente de la que el arrendatario y su familia necesiten para su habitación, puede éste rescindir el contrato de arriendo de un inmueble, atendido el texto del último párrafo del artículo 1.558 del Código civil, cuando la obra urgente de reparación a realizar para la conservación de su vivienda sea de tal naturaleza que la haga inhabitable, es decir, que impida al arrendatario y a su familia la normal realización de los fines y exigencias de la vida en el hogar, idéntico principio de derecho será preciso aplicar, por existir la misma razón al supuesto de hecho de que la referida obra afecte al edificio cerrado y cubierto, de igual naturaleza que aquella vivienda, destinado a cobijar el ejercicio diario de una industria determinada, cuando la reparación urgente en él a realizar imposibilite el perfecto, absoluto y seguro disfrute del local en que aquélla necesariamente haya de desarrollarse ; pues de referir de un modo ex-Page 542clusivo el concepto de inhabilitación, contenido en el último párrafo del artículo 1.558 del Código civil, a lo que constituya en una finca la morada del arrendatario y de su familia y no extenderlo a la numerosa variedad de situaciones que la fértil realidad puede ofrecer, en orden al arrendamiento de locales urbanos, murados y techados, inservibles para viviendas privadas, pero adecuados para el ejercicio en ellos de determinadas actividades profesionales artísticas, industriales o artesanas, quedarán aquéllas fuera de la economía del mencionado precepto legal, y carentes, por tanto, de norma jurídica que les fuera aplicable, lo cual sería absurdo ; y tanto más cuanto que, por ser los derechos dimanantes del contrato de...

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