Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas660-667

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Sentencia de 24 de junio de 1940 -Competencia

Para la solución de esta competencia no se aplica la Ley de 21 de mayo de 1936, por haberse planteado la inhibitoria antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Por lo tanto, es aplicable la Ley de Enjuiciamiento civil. Tratándose de una acción personal en reclamación del pago de unos servicios de comisión, prestados por el actor, vecino y residente en Valencia, es evidente, que dicho pago ha debido hacerse en su domicilio, según la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala, sin que a ello obste, según la sentencia de 28 de abril de 1914, que los efectos de la comisión se hayan producido en otros pueblos de la provincia; y por ello, con arreglo a la regla 1.a del art. 62, la competencia reside en el Juzgado municipal n.° 5 de Valencia, ante el cual fue pre sentada la demanda.

Sentencia de 27 de junio de 1940 -Competencia

Se trata de una acción, dirigida a obtener el pago de la cantidad que la demandante afirma que les es adeudada en concepto de precio de géneros, por la misma vendidos. En consecuencia, la acción es de naturaleza personal. Tampoco existe sumisión del demandado al fuero del demandante, puesto que no constituye principio de prueba la nota marginal impresa en la copia de factura, sin firma, presentada por el demandante. Por lo tanto, es competente el Juez municipal del domicilio del demandado, en virtud de la Ley de 21 de mayo de 1936.

Sentencia de 6 de julio de 1940 -La cuarta de la viuda pobre

De esta sentencia merecen destacarse los siguientes considerandos: Que como los preceptos de las leyes adjetivas no pueden servir de fun-Page 661damento para el recurso de casación por infracción de Ley, la del ar tículo 524 Ley de Enjuiciamiento civil es inoperante. Que el fallo recurrido al condenar a los demandados a que para el pago de la cuarta marital practiquen las oportunas operaciones evaluatorias y particionales y otorguen las correspondientes escrituras, no infringe el art. 1.057 Código civil, porque esta condena no excluye la intervención en las operaciones dichas del contador testamentario, y, además, en todo caso, porque la autoridad de esta clase de contadores no es tanta que pueda impedir que recurran a los Tribunales los lesionados en sus derechos legitimarios, en aquellos derechos que se sobreponen a la voluntad del testador, como es el de la viuda pobre e indotada, de la cuarta marital que tiene carácter de deuda legal del patrimonio del marido, ni que los mismos Tribunales decreten por virtud de estas reclamaciones que se rectifique la partición hereditaria para la efectividad de tales derechos. Tampoco incide el fallo recurrido en la infracción del art. 12 Código civil y de las Novelas 53 y 117 del Emperador Justiniano, por aplicación indebida del art. 350 del último proyecto de Apéndice del Código civil correspondiente al Derecho catalán, porque lo cierto es, que, después de proclamar el Tribunal a quo que este Apéndice carece de autoridad legislativa, lo invoca como criterio doctrinal utilizable para la interpretación de las expresadas Novelas, que es lo que aplica como Derecho vigente.

Sentencia de 8 de julio de 1940 -Interpretación de testamentos,

Don Ángel Revello Cuesta otorgó dos testamentos, uno en favor de su hermana y otro posterior, en marzo de 1929, legando cantidades importantes a sus hermanos. Momentos antes de fallecer escribió el siguiente documento: "Como correcto y en vista de la gravedad de mi estado se le entregue un imprevisto de 5.000 pesetas que siempre tuve intención de dárselo esto. Se ruega deshagan el apunte presiones sufridas. Todo deshecho es tuyo. Se ruega que se eche en un olvido por todos el de marzo. A. Revello Cuesta. Rubricado." La hermana se apoya sobre este documento, interpretándole como testamento ológrafo que revoca el segundo testamento de su hermano. La sentencia recurrida le da la razón. El Tribunal Supremo declara que ha lugar al recurso. A pesar de la doctrina invariablemente aceptada sobre el poder soberano, que en orden a la interpretación de los negocios jurídicos corresponde a los Jueces dePage 662 instancia, no puede sustraerse el presente caso al conocimiento de este Tribunal. Porque si bien...

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