Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas601-610

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Sentencia de 28 de junio de 1940 -Fianza,

Partiendo del supuesto de que la recurrente es fiadora, no ha quedado liberada de su responsabilidad por una pretendida novación del contrato de arrendamiento: 1.° Porque según la cláusula 18 de dicho contrato no habría de entenderse novado por ninguna modificación tácita que en el transcurso de su cumplimiento se estableciera por tolerancia o por cualquier otra circunstancia, sino únicamente por el otorgamiento de otro contrato escrito; 2.° Porque la novación extintiva no se presume, siendo necesario para que exista, que la extinción, del primitivo contrato se declare terminantemente o que la antigua obligación y la nueva sean de todo punto incompatibles, lo que no se daría en este caso, aunque se hubiera establecido prórroga de los plazos del contrato. Además, si bien el art. 1.851 Código civil establece que la prórroga concedida al deudor sin consentimiento del fiador extingue la fianza, no se debe confundir la mera tolerancia del acreedor que detiene el ejercicio de su derecho con el convenio explícito de una prórroga por señalamiento de nuevo plazo con fecha determinada; así tiene declarado la jurisprudencia que el hecho de que el acreedor no reclame el cumplimiento de la obligación cuando ésta vence, no significa que le concedió prórroga. Por último, no se obligó la recurrente a más que el deudor, pues al entregar la fianza, lo hizo para garantir el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y quedó sometida en cuanto a las responsabilidades de dicha fianza a las cláusulas del contrato, de las cuales la 15 establece para el caso de incumplimiento de alguna de las condiciones estipuladas, no sólo la rescisión en el acto, sino la pérdida total de la fianza que quedaría de propiedad exclusiva del arrendador; y por tanto es evidente que, al producirse incumplimiento por el primer retraso en el pago, perdió la recurrente por este solo hecho todo derecho a la fianza, no siendo exacto lo que se alega respecto a que la recurrente de ha-Page 602berse enterado hubiera podido pagar el primer pago retrasado con parte de la fianza y retirar el resto, pues por el hecho de no haber sido pagado dicho plazo a su tiempo ya tenía perdida la totalidad de ella.

Nota a la Sentencia del 28-VI-1940 (sobre fianza) :

El término "fianza" se usa en nuestras leyes en dos sentidos. Por un lado, representa "fianza" el concepto genérico de un contrato cuya función es la de asegurar el cumplimiento de una obligación cualquiera. En este sentido "fianza" abarca tanto la garantía personal (fianza en sentido específico) como la garantía real, que según recaiga sobre un mueble o sobre un inmueble lleva la denominación "prenda" o "hipoteca". Por otro lado, significa "fianza" en sentido específico la garantía personal. El art. 253 Código civil y el art. 1.402 Ley de Enjuiciamiento civil emplean la voz "fianza" en sentido genérico; los arts. 1.822 y siguientes hablan, en cambio, de la fianza en sentido específico (véase la exposición de este doble concepto del término "fianza" en Arrendamientos urbanos, por D. Jerónimo González, Madrid, 1928, ps. 153 y ss.). Ahora bien; en el caso de autos se trataba de una "fianza" constituida por títulos que se entregaron al arrendador. Por lo tanto, no se trata de una fianza en sentido específico (arts. 1.822 y ss. C. c.), sino de un contrato de prenda. El art. 1.857 último párrafo C. c. permite expresamente que una persona extraña a la obligación principal puede asegurar ésta, pignorando sus propios bienes. La prenda garantiza una obligación condicional, caso expresamente previsto y permitido en el artículo 1.861 C. c. No sabemos de qué clase de títulos se trata, punto interesante, puesto que si se trata de títulos nominativos la prenda es regular, mientras que si son títulos al portador la prenda resulta irregular (sobre la prenda irregular véase Jerónimo González, 1. c.) ; y si se trata de valores cotizables, debe aplicarse el art. 1.872 par. 2.° C. c. Pero sea lo que sea, de todas maneras rige en esta materia la prohibición dei pacto comisorio (art. 1.859 C. c), según el cual el acreedor, al acaecer el incumplimiento de la obligación principal de parte del deudor, no debe apropiarse las cosas dadas en prenda, sino meramente venderlas según reglas determinadas y satisfacerse con el precio conseguido en cantidad correspondiente a la que le es debida, mientras que el sobrante pertenece al dueño de la prenda. La finalidad de la prohibición de la "lex commissoria" es la de impedir prácticas usurarias. En el ámbito de la fianza personal no hace falta prohibir el pacto comisorio, puesto quePage 603 el acreedor no tiene en sus manos cosas apropiables, y el principio de la estricta accesoriedad (art. 1.826 C. c.) limita su crédito de análoga manera. Por lo expuesto, existen ciertas dudas con respecto a la cláusula 15 del contrato que establece para el caso de incumplimiento de alguna de las condiciones estipuladas la pérdida total de lo que el contrato llama "fianza", quedándose ella de propiedad exclusiva del arrendador. Se puede discutir si esta estipulación contiene una cláusula penal a los efectos de los arts. 1.152 y ss. C. c. Existen sobre esta cuestión dos sentencias (del 13-VI-1924 y del 25-X-1932). Sin embargo, creemos deber rechazar esta opinión, al menos en el caso presente, puesto que en él la pena recaería sobre un extraño; y la pena debe recaer directamente sobre el deudor que comete el delito.

No olvidemos que la fianza administrativa se pierde con mucha frecuencia y acaso se quiera incorporar al Derecho privado...

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