Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas277-288

Page 277

Sentencia de 2 de enero de 1940 -Participación del socio, que pide la disolución de una Sociedad, en sus beneficios hasta su liquidación total

Una Sociedad, que, aunque no consta haya habido declaración expresa de constituirse en alguna de las formas reconocidas por el Código de Comercio en su art. 122, ni se constituyó por escrito, no llenándose, por tanto, los requisitos exigidos para las Compañías mercantiles en los artículos 119 y 125 del mismo, es, sin embargo, evidentemente, por su estructura jurídica de tipo colectivo, análoga a la que se describe en el número 1.° del art. 122 del C. de C, es disuelta por voluntad de uno de los socios en virtud del art. 1.700, núm. 4.°, del Código Civil. El socio que ha motivado la disolución de la Sociedad exige participación en los beneficios hasta el final de la liquidación. El Tribunal Supremo le da la razón, aplicando, en virtud del art. 1.670 del Código Civil, los artículos 228 y 225 del C. de C, y declarando que por el hecho de la disolución de una Sociedad no desaparece su personalidad para todos los efectos de la liquidación, y que los negocios de liquidación pueden dar lugar a que la Sociedad durante este período obtenga nuevos ingresos o rendimientos, a cuya participación tiene indudable derecho el que provocó la disolución, así como debe estar sujeto a las responsabilidades que de tales operaciones resulten.

Sentencia de 3 de enero de 1940 -Usufructo de beneficios

Por testamento se había concedido a las demandantes el usufructo vitalicio sobre las 3/4 partes de la tercera parte del 20 por 100 de las cuotas de ingreso de socios en un Banco de Edificación. El problema que se discute es el de saber si el usufructo comprende en concepto dePage 278 frutos la totalidad de dicha participación de cuotas, ó solamente los intereses de las cantidades que las representan. El Tribunal Supremo, rechazando el recurso de casación, dice que, en virtud del art. 475, párrafo 2.°, del Código Civil, pertenecen íntegramente y en pleno dominio a las demandantes, en concepto de frutos civiles, las cantidades correspondientes a la parte alícuota en las cuotas de ingreso. El penúltimo Considerando reza: "Que en contrario de esta conclusión, estima el recurrente que la Sala sentenciadora infringió, por indebida aplicación en este pleito, el art. 475, párrafo 2.°, del Código Civil, porque las cuotas de ingreso en el Banco no tienen el concepto de beneficios sociales, regulados en dicho precepto legal, y esto no es así; 1.° Porque el concepto de beneficio a que alude el repetido art. 475 comprende todas las utilidades correspondientes a partícipes en una explotación industrial o mercantil, y utilidades son los rendimientos que al socio fundador concede el art. 113 de los Estatutos del Banco; y 2.° Porque, aunque fueran sinónimas las palabras beneficios, que usa la Ley, y beneficios sociales, que emplea el recurrente, siempre resultaría que si para los socios comunes el beneficio social está representado por la ganancia líquida de la Sociedad, para el socio fundador suele establecerse, como se estableció en el caso de autos, otra fuente de ingresos, similar a beneficio social complementario, en premio al mérito de la iniciación y puesta en marcha del negocio social."

Sentencia de 8 de febrero de 1940 -Honorarios del Notario por los trabajos de partición

Según el Tribunal Supremo, constituye la designación de una o varias personas, hecha por los interesados en una testamentaría, para que con el carácter de contadores procedan a la división del caudal, un contrato, no regulado especialmente por la Ley, pero comprendido en el concepto general que implican los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil. Siendo así, los trabajos de partición de la herencia pueden ser objeto de retribución, como aparece del art. 908 del Código Civil. Cuando el contador es un Notario, tiene derecho a percibir honorarios por la redacción del cuaderno particional, aparte de los que con arreglo al arancel le correspondan por la protocolización; y como las gestiones practicadas para obtener la liquidación y realizar el pago del impuesto pueden ser complementarias de aquellos trabajos, a ellas debe alcanzarPage 279 la remuneración. Sin embargo, sí bien la cuenta formulada por el Notario comprende el importe de sus derechos de arancel y el de sus honorarios, aparecen unos y otros en partidas distintas, y pueden determinarse con perfecta separación las cantidades que por cada concepto se reclaman. En consecuencia, si el recurrido, o sea el Notario, se negó a percibir solamente los derechos de arancel que se le ofrecían, pudo quedar libre el recurrente mediante la consignación, y al no haberla hecho, es procedente la condena al pago del interés legal de dicha cantidad a contar de la fecha de la admisión de la demanda.

La doctrina de la sentencia anterior es tan clara y contundente, que no necesita ninguna aclaración. Queda en lo incierto el carácter o naturaleza del contrato que el cliente realiza con el profesional que se encarga de sus asuntos. El Supremo se limita a decir que es un contrato oneroso. Recuérdese que en junio de 1907 estimó que los servicios de los Abogados caían en la esfera del mandato, siguiendo a Dernburg. Planiol y De Diego, por el contrarío, entienden que los Notarios no son mandatarios de sus clientes, porque no hacen por ellos ningún acto jurídico ni los representan, sino que ejercen su profesión y obran en su propio nombre, aunque en provecho de otro.

Véase sobre este punto Castán: Derecho civil español común y foral, tomo II, pág. 578 (2.a edición), de donde se han tomado las anteriores notas.

Sentencia de 9 de febrero de 1940 -Cesión de arriendo y subarriendo

El arrendatario de una dehesa convino con una comisión de colonos el traspaso del contrato de arriendo mediante documento en el que no intervinieron los arrendadores. Por tanto, no se hizo cesión de arriendo, sino subarriendo. Considerando que, en consecuencia, en el pleito entre el propietario y el arrendatario, en el que fueron parte los subarrendatarios, no pudo ser objeto de discusión ningún extremo del contrato de subarriendo, es indudable que con acierto procedió el Tribunal a quo al omitir en su fallo la declaración de si los subarrendatarios vie-Page 280nen obligados a abonar el tercio de la recolección o sólo la parte de renta catastrada asignable a las...

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