Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas763-776

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Sentencia de 24 de junio de 1941 -Derecho de retención

El problema, sometido a casación, se reduce en síntesis a apreciar el alcance que, según el vigente derecho español, ha de darse al párrafo segundo del artículo 1.866 del Código civil, tema alrededor del cual se mantienen las tesis contradictoriamente sustentadas por recurrente y recurrido, pues al paso que aquél sostiene que la garantía prendaria, constituida por Bauer y Compañía, ampara con idéntico alcance e igual trascendencia, no sólo los créditos que a aquélla sean afectos especialmente, sino todos los que con posterioridad se constituyeron y fuesen exigibles antes de satisfacerse la deuda originaria (motivos primero y segundo del recurso), añadiendo en el motivo tercero, con invocación del artículo 15 de la ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, que, respecto a estos últimos, tiene el Banco acreedor el derecho de abstención que la Ley especial le otorga, con todas las consecuencias que de esa declaración son obligada secuela, sostiene la parte recurrida que el juego del derecho de retención a que exclusivamente hace referencia al mencionado párrafo del Código civil, no afecta, en el caso litigioso, con fuerza de privilegio, al derecho de los acreedores comunes implicados en la suspensión de pagos de Bauer y Compañía, y, por tanto, que a la masa común ha de afluir, para su ordenada distribución entre todos, lo que exceda del precio que se obtenga con la enajenación de los valores pignorados, luego de satisfacerse el crédito asegurado por ellos; por donde se ve que la cuestión litigiosa, cualquiera que sea su repercusión económica, queda circunscrita a la interpretación cabal de un precepto de Ley y a las consecuencias indeclinables que de esa interpretación se deduzcan, con aplicación al problema discutido.

Si se examina atentamente el artículo 1.866 del Código civil y se le pone en relación con los preceptos concordantes, singularmente con el contenido en el artículo 1.858 del propio Cuerpo legal, es fácil concluir que el derecho de prenda no está caracterizado solamente porPage 764 una facultad de retención a la que, en efecto, se refieren expresamente los dos párrafos del precepto primeramente invocado, sino que también es de esencia en él, conforme al segundo de dichos preceptos y parejamente con el derecho de hipoteca, la facultad de enajenar las cosas constituidas en garantía para pagar al acreedor ("jus distrahendi") ; consideración bien sencilla, pero que tiene un singular interés en el caso discutido, ya que comenzando por asignar inexactamente al derecho de prenda una sola característica social (el "jus retentionis") se pretende equiparar la institución contemplada por el primer párrafo de dicho artículo 1.866 con la regulada por su párrafo segundo, haciendo abstracción de otra nota que es esencial para aquélla y que, como tal, se recoge en el mencionado artículo 1.858, error inicial en que se engendra una equivocada interpretación del precepto que intenta aplicar a situaciones notoriamente diversas un régimen jurídico que ni en el texto del Código ni en la doctrina generalmente aceptada le es común.

Aun cuando en el Derecho positivo español no se ha construido una teoría del derecho de retención ni se ha cuidado de agrupar bajo una rúbrica común todos los supuestos que en el Código civil y en el de Comercio aluden a él, lo que constituye una dificultad de importancia para señalar, abstrayéndolas de los supuestos conceptos en que ése se regula, sus características esenciales así con preferencia a las partes a quienes directa e inmediatamente afecta como a los que merecen el concepto de terceros, no puede negarse, sin embargo, que en todos los casos en que en aquellos cuerpos legales se hace referencia al derecho de retención se concibe no como una ampliación del derecho primordial a que va anejo, sino como una facultad dé mantener la tenencia de la cosa por título distinto del originario y que, además, se engendra siempre en una disposición legal, a la que precisa atenerse para deducir sus obligadas consecuencias en cuantos casos puedan presentarse, lo que tiene positivo interés en trance de resolver cuestiones como la que ahora está en litigio, porque concebido el derecho de que se trata como un medio de vencer la voluntad rebelde del obligado, su trascendencia respecto de terceros depende de la naturaleza que dentro del sistema legislativo se asigne al derecho de retención, cuando se articula como institución jurídica sustantiva, y, en otro caso, de las normas singulares que se hallan establecidas para regular sus distintas aplicaciones.Page 765

Aparte de no ser uniforme la doctrina en punto a la naturaleza del derecho de retención, al que una tendencia que pudiera llamarse clásica asigne condición personal por el hecho de haber tenido su más remoto origen en la exceptio dolí y otra, totalmente contraria, atribuye carácter real, por obra de sujeción directa, erga omnes, de la cosa objeto del derecho, amén de una posición científica en cierto modo ecléctica, y que sin negar el jus retentionis, naturaleza personal, mantiene su eficacia respecto de terceros a modo de privilegio, que otorga a determinados créditos rango preferente respecto de los denominados comunes, no es lícito al intérprete, llamado a inquirir en el ejercicio de su misión la voluntad del legislador, rebasar los límites de su función peculiar, sustituyendo por su personal convicción, esté o no apoyada por el Derecho constituyente, la expresión de esa voluntad, que, aun a título de una pretendida oscuridad o deficiencia que pueda ser corregida acudiendo los métodos de interpretación que tiene a su alcance, afirmación ésta que se trac a colación en este litigio, porque es indudable que la posición del Derecho español vigente frente al problema que por primera vez se plantea ante este Tribunal, puede inferirse de los antecedentes del precepto discutido, de sus concordancias fundamentales con otros idénticos contenidos en legislaciones afines a la propia y, sobre todo, de la sistemática del Cuerpo legal, en que ese precepto está contenido que es fuente muy adecuada para llegar a una conclusión que, además de ser razonable, satisfaga las exigencias de la lógica.

Contemplando el caso a la luz de los antecedentes del precepto es recusable la tesis del recurso, porque al mantenerla se olvida que el párrafo segundo del artículo 1.866 del Código civil tiene su antecedente más remoto, según el unánime parecer de los comentaristas, en la Ley única, título 27, libro VIII del Códex "etiam ob chirographarium pecuniam retinen posse", y que esa Ley concibe el derecho de retención como una excepción de naturaleza personal, otorgada a quienes frente a la acción reivindicatoría no podrán utilizar ni la condictio indebiti ni la actio negotiorum gestorum, y que precisamente por aquella condición no podía ejercitarse frente a los terceros (quod in secundo creditoce locum non habet) ; y se reconoce, asimismo, que la Ley XXII", título 13, Partida V, precedente más próximo de la norma actual, cuando recogió casi en sus términos literales la romana, cuidó también de limitar su alcance añadiendo: "e esto dezimos que debe ser guardado tan solamente a aquellos que fazen el debido a sus herederos", por lo quePage 766 no es de extrañar que el precepto recogido ya en el proyecto de 1851 (art. 1.779) y plasmado en el que ahora está en vigor, haya sido interpretado con ese limitado alcance por la generalidad de los comentaristas españoles, siquiera la doctrina científica no muestra la misma unanimidad, mas debiendo advertirse, porque ello robustece aquel parecer, que la supradicha interpretación coincide exactamente con la que alrededor de preceptos sustancialmente idénticos contenidos en el Código francés (art. 2.088, párrafo 2) y en...

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