Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas490-498

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Sentencia de 16 de abril de 1941 -propiedad industrial

Los padres de los litigantes y coherederos idearon una fórmula que les permitió dedicarse a la fabricación de Sidra y Champagne, cuya elaboración comenzaron lanzando al mercado un producto con dicha denominación y bajo la marca: "Real Sidra Asturiana" -José Cima García-, que les fue otorgada en 1899. Muchos años después de que la fábrica funcionase con pleno éxito, entró en ella el demandado don Arturo Cima, uno de los hijos del inventor. La elaboración había plasmado en una efectividad real e indudable, de cuyos más insignificantes pormenores hubo de ser forzosamente informado D. Arturo por su padre. La fórmula y el conocimiento que de la misma debe tener el demandado no puede circunscribirse en lo abstracto de la nomenclatura de una simple fórmula química, sino que abarca en su contenido todo un complejo sistema de elaboración del producto definitivo. Los demandantes reclaman la entrega de la fórmula química. El sentenciador de instancia condena a este efecto al demandado, estableciendo "que la fórmula de fabricación, producto mueble e inmaterial de la actividad de sus creadores como parte integrante del patrimonio de los causantes de los hoy contendientes pasó a formar parte del caudal hereditario de los mismos; y habiendo sido transmitida por aquéllos al demandado en concepto que sólo puede merecer la calificación legal de depósito, era obligado guardarla y en su día restituirla a la masa hereditaria por aplicación del precepto del art. 1.766 del Código civil y bajo la responsabilidad que en el mismo se establece". El Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida. "Estos antecedentes descubren que el Tribunal de instancia no afirma que el demandado celebrase con trato expreso alguno; y únicamente de la circunstancia de haber llegado a conocer la fórmula cuando sus padres se la comunicaron al encomendarle la dirección de la fábrica, deduce que se operó una trans-Page 491misión de aquélla, en concepto que sólo puede merecer la calificación legal de depósito. Este razonamiento, base y fundamento de la obligación impuesta al recurrente de comunicar la fórmula a sus coherederos, patentiza la inconsistencia del fallo, porque los arts. 1.758, 1.761 y 1.766 del Código civil demuestran que el contrato de depósito es de carácter real: lo integra la tradición que transmite al depositario la posesión natural de la cosa mueble corporal, que se obliga a guardar y a restituir. Los derechos inmateriales, entre los que figura catalogado el derecho del inventor al producto de su inteligencia, no puede ser objeto de depósito; y también evidencia que no ha mediado contrato de esta clase, la misma sentencia, al no imponer al demandado una obligación de dar, sino una de hacer consistente en que rinda a sus coherederos el servicio de comunicarlos todo un complejo sistema de elaboración, o sea que les descubra conversando ese sistema, ya que éste es el significado que el mismo fallo asigna al verbo "comunicar". Las únicas fuentes de las obligaciones son las comprendidas en el artículo 1.089 del Código civil. Por tanto, es forzoso deducir que el simple conocimiento de la fórmula química, adquirido por D. Arturo Cima en la ocasión y circunstancias dichas, no originó tampoco relación contractual tácita, ni ninguna otra constitutiva de "causa debendi" de la obligación, que impone el primer pronunciamiento de la sentencia recurrida; y que, en consecuencia, ésta incide en las infracciones que denuncia el segundo motivo del recurso, o sea en aplicación indebida del art. 1.766 del Código civil y violación del 1.758 en relación con el 335 y del 1.089 del mismo Cuerpo legal e infracciones que obligaron a decretar la casación del expresado pronunciamiento. La doctrina del Tribunal Supremo culmina en el siguiente Considerando: "Que la propiedad industrial constituye una de las categorías de productos intelectuales, amparada y regulada como clase independiente por el Derecho moderno, el cual atribuye al inventor el disfrute exclusivo de lo que es producto de su espíritu, de su idea, concediéndole un derecho que, a diferencia de los llamados reales, que tienen siempre por objeto cosas concretas materiales, es de carácter inmaterial no susr ceptible de posesión, entendida ésta en el sentido de posibilidad actual y exclusiva de ejercer un poder de hecho sobre la misma cosa; y aunque en ciertos aspectos pueda aplicarse a este derecho la Ley común en materia de muebles, en términos generales, antes de ser patentado y fuera del orden contractual, sólo está protegido por las leyes en lo relativoPage 492 al secreto que vengan obligados a guardar y a no utilizar determinadas personas que lo conozcan por sus relaciones particulares con el inventor o por...

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