Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas611-625

Page 611

Civil y mercantil
29. Institución de herederos a favor de personas aún no concebidas

Prohibiciones temporales de enajenar.-Hecha constar en el Registro de la Propiedad la prohibición, perjudica a todo posterior adquirente, aunque lo sea a título oneroso. (Sentencia de 29 de Noviembre de 1935.)

El Supremo, en un caso de institución de herederos a favor de varios nietos de la testadora, incluso a los no nacidos, hace, al rechazar el recurso, las importantes declaraciones siguientes :

La Sala sentenciadora no ha incurrido en ninguno de los dos aspectos de la incongruencia que se denuncia, al amparo de los números segundo y tercero del artículo 1.692 de la ley Procesal, en el motivo primero de este recurso, pues ni es exacto, en cuanto al primero de ellos, que la sentencia haya rechazado la reconvención por la simple consideración de que el demandado no tuviera acción para pedir la nulidad e ineficacia de la cláusula séptima del testamento otorgado por doña M. L., ya que si bien en el Considerando segundo establece, a efectos dialécticos, esa tesis, prescinde de ella en el Considerando tercero, al entrar en el fondo del problema planteado en la reconvención y sostener la validez de la mencionada cláusula ; ni es cierto tampoco, en cuanto al otro aspecto de esta pretendida incongruencia, que los supuestos del fallo, al desestimar la reconvención, se hayan separado de los términos en que el demandado la propuso, toda vez que es manifiesto que las alega-Page 612ciones de la parte demandada en su escrito de contestación, en el que de un modo preciso desenvuelve su demanda reconvencional, van dirigidas a negar que tenga eficacia y pueda producir efectos jurídicos la limitación, contenida en la referida cláusula testamentaria, por la que se prohibe entregar a los nietos de la testadora los bienes del legado y mejora que se les hace hasta que sus padres hayan llegado a la edad de cincuenta años, y, por consiguiente, procedió con perfecta congruencia la sentencia recurrida al examinar y decidir la cuestión relativa a la validez y eficacia de esa discutida disposición.

Considerando que el motivo segundo, en su apartado B, no puede ser estimado, ya que, aparte la posición contradictoria que en el recurrente supone el tachar de incongruente el fallo por haber resuelto acerca de la nulidad de la cláusula testamentaria referida, y atribuirle, a la vez, una infracción legal por no haber declarado esa nulidad, no es lícito al recurrente hacer supuesto de la cuestión debatida, dando por sentado que dicha cláusula «es nula por disposición expresa de la lev», ni puede ser de gran utilidad para discutir en casación el problema de la legitimación activa de una acción de nulidad la mera invocación de un precepto tan genérico como el del párrafo primero del artículo cuarto del Código civil, en el cual pueden ser incluidos una multitud de casos que requieren régimen jurídico muy diverso.

Considerando que si bien es cierto que del sistema general de nuestro Código civil, y sobre todo de la armónica relación de los artículos 29, 745 y 758, despréndese el principio de que el ser que no se halla todavía concebido al tiempo de la muerte del causante carece de capacidad para suceder, por falta de existencia, no lo es menos que esa regla tiene un límite impuesto por el juego de determinadas instituciones jurídicas admitidas en el derecho patrio, principalmente las sustituciones fideicomisarias, merced a las cuales puede el testador instituir a personas futuras llamándolas como segundos herederos, y aun cuando se entienda que no está comprendido en estas excepciones el supuesto de que sin sustitución fideicomisaria expresa establezca el testamento una disposición en favor de los hijos inmediatos de una determinada persona que viva en el momento de la muerte de aquél, aun no estando todavía concebidos, que algún Código extranjero, como el italiano, en su ar-Page 613tículo 764, se cuida de admitir, inspirado en el buen deseo de facilitar la realización de fines prácticos que con frecuencia persiguen los testadores (cuando, por circunstancias especiales de una persona quieren apartarla de la sucesión, pero llamando a sus hijos en prueba de que no ha desaparecido el efecto de familia, o cuando, para mantener la igualdad de trato entre los hijos de una misma persona, creen necesario conceder igual liberalidad a los ya existentes y a los que pueden sobrevenir), es forzoso tener en cuenta, por lo que al caso de éstos hace referencia, que la Sala sentenciadora no ha negado el principio general de que los nondum concepti carezcan de aptitud para suceder, ni, por consiguiente, ha podido infringir el artículo 745 del Código civil, que en su relación con el 29 y el 30 del propio Cuerpo legal señala el recurso como violado, pues lo que hace la Sala es reputar inaplicable al caso dicho artículo por diversas razones de hecho y de derecho que el recurrente no se preocupa de combatir, y principalmente la de que no se trata de una simple institución a favor de los nietos que no han sido concebidos al tiempo de la muerte de la testadora, sino de una institución conjunta con otros nietos ya nacidos y unida al señalamiento de un plazo para que sean entregados los bienes del legado y de la mejora que a favor de todos ellos se constituyó ; y como, en efecto, la cláusula séptima del testamento aportado por doña M. L. abarca dos extremos, relativo el uno a la extensión subjetiva del legado y la mejora (que la testadora quería referir no sólo a los nietos que al tiempo del otorgamiento viviesen, sino también a los que existiesen a su fallecimiento o naciesen con posterioridad de los respectivos matrimonios contraídos por sus hijos), y referente el otro a la limitación que durante un determinado plazo se imponía a la entrega de los bienes de ese legado y de esa mejora, y consiguientemente a la facultad de disponer de ellos, ha podido el Tribunal sentenciador, interpretando la cláusula en su totalidad, y admitiendo su validez, mantener la efectividad de la prohibición de disponer, en ella establecida, sin que tengan virtud para modificar la interpretación y el criterio de la Sala las alegaciones, un tanto descentradas, que formula el apartado A del motivo segundo del recurso, en las que para nada se toca el problema propio y directo del pleito, de la existencia de una prohibición de disponer, que privaba a los nietos que viven de capacidad para enajenar losPage 614 bienes objeto del legado y mejora, y en cambio se impugna el criterio que a la Sala se atribuye en orden al otro problema, extraño en realidad a la sustancia del litigio de la capacidad sucesoria de los nietos eventuales, que no consta hayan llegado a existir, sin siquiera intentar demostrar el recurrente que aquella vinculación o prohibición temporal de disponer, cuya existencia no niega, pueda estar afectada por alguna autolimitación de la voluntad testamentaria o repercusión legal que le reste eficacia.

Considerando que la doctrina, legal y jurisprudencial, según la que no pueden afectar los vicios de nulidad de los contratos a quienes no han tenido intervención en los mismos, ni puede esa nulidad perjudicar a los terceros que bajo la fe del Registro adquieren a título oneroso, por muy cierta y fundamental que sea, no tiene aplicación al caso de este recurso, dada la apreciación de los hechos que formula la Sala de mérito al dar por cierto, en los Considerandos octavo y noveno de su sentencia, no sólo que el demandado y hoy recurrente, señor C, conoció la existencia de la cláusula, incorporada al Registro público, por la que se imponía a los menores, nietos de la testadora, la prohibición temporal de disponer de los bienes que se les...

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