Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
Páginas377-389

Page 377

Civil y Mercantil
14. Acciones del acreedor hipotecario

Carácter de la hipoteca. El acreedor hipotecario, ¿puede, sin esgrimir la acción hipotecaria, utilizar la acción personal para saldar su crédito con preferencia sobre otras responsabilidades del hipotecante? (Sentencia de 26 de Septiembre de 1935.)

Por naufragio de un barco de pesca, en cuyo accidente perdieron la vida varios tripulantes, se formuló por sus derecho habientes la correspondiente reclamación, embargándose a la Sociedad propietaria del buque perdido otros vapores de su propiedad, que se vendieron en subasta. Con anterioridad a las decisiones judiciales, la Sociedad había constituido hipoteca sobre estos vapores, para responder, en unión de otros bienes, hasta la suma de pesetas 150.000. El acreedor hipotecario interpuso demanda de tercería de preferente derecho, alegando lo tenía sobre los ejecutantes en los juicios seguidos, puesto que los embargos fueron posteriores a la hipoteca naval, y por ello suplicaba sentencia declarando que el crédito suyo garantizado con hipoteca era preferente a los créditos de los demandantes. Contestaron los demandados, en esencia, que la hipoteca seguía a los barcos y que el crédito del actor estaba garantizado. Sustanciado el pleito en ambas instancias, la Audiencia de Pamplona, confirmando la del inferior, declaró subsistente y eficaz, con todos los efectos legales, la escritura de hipoteca, base de la tercería, y, en consecuencia, que el crédito del tercerista sobre los buques era preferente y de mejor derecho a todos los que ostentaban los ejecutantes, y el imíporte de la venta debía servir para pagar hasta donde alcanzase este crédito preferente. Interpuesto recurso de casación por los demandados, la Sala admite el recurso :

Considerando que la esencia del caso, donde efectuada la venta de varios buques en procedimiento ejecutivo de sentencia para la realización de responsabilidades de sus titulares se formalizó ter-Page 378cería de mejor derecho, aduciendo el tercerista recurrido cierto crédito hipotecario gravitante sobre los propios buques ; y por los recurrentes se acusa en el primer motivo la infracción de los artículos 1.876 del Código civil, 105 y 110 al 112 de la ley Hipotecaria al extender el privilegio hipotecario al precio de la venta cuando no se ejercitó la acción real procedente, estriba en determinar si al acreedor, garantizado con hipoteca, le es dable, sin esgrimir ésta como tal derecho real, utilizar acción personal originaria del propio contrato para saldar su crédito con preferencia sobre otras responsabilidades del propio hipotecante.

Considerando que el carácter de la hipoteca, derecho real tipo, que implica carga directa y específica sobre los bienes donde radica, que ínterin subsista es inseparable de los propios bienes, que no está afecta por las transmisiones de ellos y que por su concreción no admite otras ampliaciones que las taxativamente fijadas en la ley, induce a creer que sus privilegios todos, por serlo y acordes con su finalidad exclusiva de que se ejercite la acción peculiar, pues que comprende también otras acciones no reales, parece reprochable por la singularidad de éstas y significar extensión de lo excepcional ; y si se advierte que la ley autoriza la coexistencia de sucesivas hipotecas, y que siempre que se refiere a la efectividad de los créditos de que ellas son garantes, lo mismo por el procedimiento de apremio ordinario artículo 1.447 de la ley de Enjuiciamiento civil que por el especial-artículo 131 de la ley Hipotecaria establece la necesidad de proceder contra los bienes hipotecados y subsistencia íntegra de las que procedieren a la accionada ; fórmase el pleno conocimiento de que la integridad del derecho de hipoteca está suficientemente salvaguardada por su acción directa contra los bienes, sin que, independientemente de ésta, y mientras viva en plenitud sin ejercitarse, autorice preferencia global de otro género por acción personal en pugna con derechos de tercero.

Considerando que, cual se infiere de lo expuesto, así como no parecería inadmisible que un acreedor hipotecario, arguyendo su prioridad respecto a otro de igual condición, y sin ejercitar su acción real contra los bienes pretendiera su precio logrado en el otro procedimiento, así tampoco es dable aceptar la preferencia invocada por el tercerista sobre el valor de los bienes subastadosPage 379 cuando subsiste íntegramente su crédito, términos antitéticos que se repelen por serlo; y es, por tanto, virtual el error en que se incidió al otorgar la dicha preferencia y pertinente la casación por este primer motivo.

Considerando que el mero carácter escriturario del título aducido por el tercerista, si fuera factible estimarlo eficaz, contra lo antes razonado, tampoco le otorgaría preferencia en el caso, porque ha de estimársele incluso en la letra A del número tercero del artículo 1.924 del Código civil, y el crédito que ha motivado el apremio como procedente de indemnización por accidente del trabajo está incluido, según lo establece el artículo 320 del Código del Trabajo, en el número segundo del mismo precepto civil ; de modo que también ocurre la infracción que se apunta en el segundo motivo del recurso.

Para el estudio de las acciones que asisten al acreedor que tiene garantizado su crédito con hipoteca véase López de Haror. Acciones del acreedor hipotecario y naturaleza y prescripción de ellas», Revista General de Legislación y Jurisprudencia, tomo CLX, pág. 172. Jar di: «La acción hipotecaria derivada de los títulos nominativos o al portador». Revista Jurídica, tomo II, página 492 (Revista de la Facultad de Derecho de Barcelona)

15. Contrato de opción

¿Pueden constituir una finca las simples mejoras realizadas en un inmueble ? Interpretación de contrato privado. (Sentencia de 30 de Septiembre de 1935.)

Don B. E. y D. M. R. celebraron un contrato privado por virtud del cual M. arrendó a B. una casa, tierra y accesorios de alfarería por tiempo de diez años y precio de 4.500 pesetas anuales, especificándose que durante los cinco primeros años el arrendatario tendría derecho a comprar la finca en 50.000 pesetas. Interpuesta demanda para obligar al dueño al otorgamiento de la escritura de venta, contestó el demandado que, hecho el contrato por personas imperitas, no resultaba con claridad lo que en realidad había prometido vender, que, según el Registro, eran «unas mejoras existentes en un terreno», etc. La Audiencia de Sevilla, en apelación, confirmó en parte la del inferior y condenó, cualPage 380 se pedía, en la contestación. Interpuesto recurso por el demandante, lo admite el Supremo y casa y anula la sentencia recurrida: Considerando que aunque el superficial examen de los razonamientos expuestos en el motivo primero del recurso de casación por infracción de ley fundado en el número segundo del artículo 1.69a de la ley de Enjuiciamiento civil, que interpuso D. B. E., pudiera imbuir la idea de su pertinencia, la reflexiva meditación acerca de los términos en que esencialmente quedó planteada la litis entre dicho demandante y D. M. R., y de los que contiene el fallo resolutorio de la misma impugnado por el Sr. E., convence, sin duda, de la improcedencia del motivo ; porque si el demandante pidió en su demanda que se condenase a D. M. R. a que, como venía obligado, hiciera la escritura de venta a favor del actor de la finca objeto del arrendamiento que estipularon, de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, al contestar aquélla el demandado, aunque reconoce, desde luego, la opción que asiste a su contrario para exigirle, mediante el abono del precio pactado de 50.000 pesetas, la venta de la finca que le arrendó, sostiene que ésta no es la consignada en el documento privado de arriendo que ambos suscribieron el día 12 de Enero de 1930, en la ciudad de San Fernando, sino con manifiesto barbarismo en el lenguaje afirma que dicha finca está constituida por «las mejoras existentes en un terreno llamado del Patronato de Vidal, en el término de dicha ciudad, de seis aranzadas de cabida», que consisten en las que describe en el hecho tercero de su referido escrito, según resulta del título y de su inscripción ; y como la manifiesta indicada divergencia de los contendientes respecto de tan interesante particular colocó al juzgador de instancia en trance de decidir si la finca en cuestión es la que señalaba el demandante o la que bajo la nomenclatura peculiar del demandado, no muy conforme con el léxico castellano, entiende formada por las mejoras realizadas en un inmueble por él adquiridas que a su nombre figuran inscritas en el correspondiente Registro de la Propiedad en la forma que transcribe en el hecho tercero de su contestación a la demanda, no puede decirse en realidad que el fallo recurrido por acoger la tesis del demandado de que la opción de compra del demandante se refiere a las mejoras de que es titular aquél en la finca objeto del contrato presentado, y más por menor se espe-Page 381cifica en los títulos de dominio que acompañó R., en el plazo y precio señalados en la cláusula segunda del referido contrato, adolezca del vicio de incongruencia, previsto en el número segundo del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que alega el señor E. en el motivo primero de su recurso, y debe, por tanto, desestimarse el mismo.

Considerando que es innegable, por el contrario, la procedencia de estimar el segundo, apoyado en los números primero y séptimo del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto aducido por el recurrente como documento auténtico el...

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