Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas140-149

Page 140

Civil y mercantil
4. Prohibiciones de disponer

No es posible, ni aun en virtud de sentencia, sustituir bienes afectos a una prohibición de enajenar, por bienes distintos aunque aquéllos sean improductivos y se vendan para sustituirlos por otros que produzcan renta. (Sentencia de 29 de Mayo de 1935.)

Una señora otorgó varias disposiciones testamentarias en las que instituyó herederas de ciertos bienes a determinadas personas, con prohibición de venderlos, pudiendo sólo tener el usufructo y debiendo pasar el pleno dominio a los biznietos. Las nietas de la testadora, que no tenían descendientes, se encontraron con el usufructo de unos solares en Madrid y decidieron, con citación del Fiscal, en representación de los nudo propietarios inciertos, sustituir el usufructo vendiendo los solares para invertir su importe en otros bienes de renta. A la demanda se opuso el Fiscal, entre otras razones, porque, con el tiempo, los solares podrían adquirir más valor y esto iría en perjuicio de los nudo propietarios. El Juzgado, con muy buen acuerdo, autorizó la enajenación de los solares, pero interpuesto recurso por el Fiscal contra sentencia de la Audiencia, que también con excelente criterio confirmó la del Juzgado, el Supremo admite el recurso y casa y anula la sentencia recurrida considerando que en el segundo motivo, de capital y preferente atención en el recurso autorizado con el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley rituaria, señala la parte recurrente la violación del artículo 467 delPage 141 Código civil, por estimar que la sentencia impugnada pretende sustituir su aplicación con la de principios generales de Derecho, tan sólo pertinentes a falta de ley que lo sea exactamente al punto controvertido, siendo así que aplicable es al caso de autos el indicado artículo 467 citado ; y, en efecto, entendiendo el Tribunal a quo que del artículo 497 del Código, no invocado para nada en el pleito por las partes contendientes, se deriva para el usufructuario la facultad de condicionar (así se dice) la cosa usufructuada en forma que sin detrimento de la institución y sin perjuicio para el llamado a ser propietario sin menoscabo de la intención del constituyente, se logre la finalidad característica del usufructo, que a juicio de la Sala sentenciadora no es otra que la de producir un lucro razonable al instituido, reconoce en las demandantes el derecho a convertir los bienes inmuebles que dicen ser improductivos en valores y efectos públicos de positiva estimación, mediante la enajenación de aquéllos con intervención del Ministerio fiscal ; pero como el artículo 497 del Código civil, lejos de conceder al usufructuario facultad alguna en tal sentido, lo que hace es determinar el grado de diligencia que el usufructuario ha de prestar en cumplimiento de su obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada, que salvo las excepciones que consigna es la que le impone precisamente el artículo 497 del Código al describir el contenido del derecho de usufructo, por ser característica del mismo, claro es que lo expuesto contradice en principio el criterio sustentado por la Audiencia de Madrid en cuanto a la supuesta facultad de las usufructuarias de que se trata para sustituir la cosa dada en usufructo por otra de distinta naturaleza y variar su virtud, la del derecho de nuda propiedad sobre la misma, mediante la enajenación de aquélla, y que tan deleznable base no puede servir de fundamento sólido al fallo recurrido.

Que fuera de los mencionados artículos 467 y 497 del Código civil no apoya el Tribunal a quo su fallo en otro precepto legal que en el artículo 1.481 del mismo, relativo a la obligación de saneamiento de la cosa vendida, cuya aplicación no interesaron en su demanda doña M. de la P. y doña M. de la N. por estimarla sin duda, como lo es, inatinente al caso controvertido, y aunque en trámite de casación haya de admitirse el hecho de que los solares sitos en término municipal de esta villa de Madrid, concedidos enPage 142 usufructo a dichas señoras, son improductivos, por afirmarlo así la sentencia combatida, es lo cierto que la Sala sentenciadora no cita como fundamento de su resolución el precepto legal concreto o la cláusula testamentaria de la concesionaria del usufructo que, en consonancia con aquel supuesto hecho y por ser determinante de alguna de las excepciones contenidas en el artículo 467 del Código civil, reconozca en doña M. de la P. y doña M. de la N. el derecho a promover la enajenación de la cosa usufructuada que no las pertenece y a variar su forma y sustancia contra la manifiesta voluntad de la testadora, que lega la nuda propiedad de la misma a descendientes suyos, según revela el apuntamiento y lo dispuesto en el artículo 467 del Código civil al establecer en su texto la esencial obligación del usufructuario característica del derecho de usufructo, de conservar aquéllas, siquiera existe hoy la posibilidad legal de desnaturalizar el contenido del mismo por virtud de las excepciones que al final del indicado precepto se consignan ; pero como la Audiencia de Madrid, por no estimar...

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