Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas294-307

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Sentencia de 15 de febrero de 1941 -administración de hecho de bienes parafernales por el marido; arrendamiento rústico

Que dadas la legislación sobre arrendamientos rústicos vigente a la fecha de celebración de los contratos impugnados y las estipulaciones convenidas en éstos sobre término de vigencia y anticipo de rentas, es manifiesto que tales contratos constituyeron actos de administración, por lo cual, a virtud del carácter de representante legal de su cónyuge, que le atribuía el artículo 60 del Código civil, y de su situación como administrador de hecho de los parafernales, pudo el marido ceder válidamente a título de arrendamiento el uso y goce de las fincas, sin necesidad de invocar de manera expresa el concepto en que intervenía, manteniéndose, como lo hizo, en el ámbito señalado por el artículo 1.548 del citado Código, en relación con el 2.° número, 5.° de la Ley Hipotecaria.

Que celebrados los arriendos por el marido como administrador de los bienes parafernales y representante legal de su cónyuge, no puede en manera alguna ser calificada ésta de "tercero" con relación a aquéllos; y, en consecuencia, no existe vulneración del artículo 31 del Reglamento de 30 de marzo de 1926, ni cabe tampoco estimar quebrantado precepto alguno de los contenidos en las leyes de 27 de julio de 1933 y 15 de marzo de 1935, puesto que tales normas no habían sido promulgadas aún el día en que los contratos fueron presentados a inscripción ni en el que aparece interpuesta la demanda.

Sentencia de 18 de febrero de 1941 -bienes gananciales, etc

Quedaba solamente como punto de discrepancia una cuestión jurídica; a saber, si, como aprecia la Sala sentenciadora, las expensas oPage 295mejoras hechas en los bienes de propiedad de uno de los cónyuges de cargo de la Sociedad de gananciales constituyen solamente un crédito a favor de dicha sociedad que se ha de tener en cuenta al hacer la liquidación, o si además afectan, como lo cree el recurrente, a la capacidad de disponer de dichos bienes modificando su condición jurídica. Pero comoquiera que los arts. 1.401 y 1.407, citados como infringidos, no resuelven esta cuestión, han de tenerse como inadecuados para fundar en ellos la supuesta infracción; y en cuanto al art. 1.404, también citado, que dispone que serán gananciales los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca, es evidente que no se puede aplicar al presente caso en que no se construyó ningún edificio nuevo. Por lo expuesto es de apreciar que dichas mejoras o ampliaciones no anularon ni mermaron la facultad de disponer de la finca referida que como herencia paterna correspondía al poderdante, facultad, que tampoco pudo quedar restringida por el fallecimiento de su esposa, puesto que el supuesto de tal restricción no podría apoyarse en ningún precepto legal ni principio jurídico, y habiendo transmitido esta facultad medíante poder a su hijo pudo éste usar de ella como efectivamente lo hizo.

Sentencia de 21 de febrero de 1941 -acciones que nacen de la propiedad. Carga de prueba

La tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa especialmente a través de dos distintas acciones muy enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber, la clásica y propia acción reivindicatoría, que sirve de medio para la protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo abroga; y aunque no se contengan en la Ley normas especiales acerca de la prueba de la propiedad en ambas acciones, les es aplicable el principio general (que tiene un reflejo en la regla del artículo 1.214 de nuestro Código civil) según el cual quien suscita la aplicación de una norma jurídica tiene la carga de la prueba de aque-Page 296llos hechos (los llamados hechos constitutivos) que integran el supuesto de la norma misma; de donde resulta que es el propietario quien ha de suministrar la prueba del derecho de propiedad que pretende pertenecerle mediante la demostración de estos tres elementos y circunstancias: que media un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste; que la persona que acciona es aquella que es sujeto de la relación; y que la cosa, sobre la que se pretende la propiedad de aquélla es objeto o sustrato de la indicada relación; habiendo de agregarse todavía a estas demostraciones, cuando se trata de acción reivindicatoría propiamente dicha, la de que la persona contra la que se acciona tiene la posesión o tenencia de esa cosa sobre la que recae el derecho del actor. En el caso presente la acción ejercitada por los demandantes ha sido dirigida a que se declarase en favor de las herencias de sus bisabuelos S. M. y M. P., en cuya representación dicen accionar, el derecho de propiedad que estiman les corresponde juntamente con los demás herederos de aquéllos sobre determinada casa. En el recurso de los demandantes contra la sentencia desestimatoria del Tribunal a quo defienden los recurrentes la tesis, de que, una vez probada la adquisición del dominio por el primitivo causante, no tienen que probar los que traen causa sucesiva de él por título de herencia, la permanencia del derecho en el patrimonio de dicho causante y en el de sus sucesores; criterio este último a todas luces insostenible, pues si bien es verdad que el actor, obligado a probar que se ha verificado a su favor la adquisición de la propiedad, no lo está, en cambio, a demostrar que lo adquirido le sigue perteneciendo, toda vez que el estado de derecho adquirido se presume continúa en tanto que no se demuestre (y la carga de esta prueba pesará sobre el demandado) que ese preexistente estado de propiedad ha sido sustituido por un estado jurídico diverso, no es menos cierto que no cabe llevar más lejos la argumentación y establecer un mecanismo de presunciones de proindivisión y de subsistencia del derecho de propiedad a través de una serie de sucesivas transmisiones hereditarias, que no está autorizado por ningún concepto legal y contra el que se alcen los conceptos básicos de herencia, comunidad hereditaria y derecho hereditario, que se desenvuelven siempre alrededor de la idea de una sola transmisión, la del patrimonio relicto en cada herencia, que pasa, formando un haz, del respectivo causante a su heredero o herederos; aparte de que este Supremo Tribunal ha declarado repetidas veces que el título universal de he-Page 297rencia es por sí solo insuficiente para reivindicar fincas determinadas si no se justifica que forman parte éstas de la herencia de que se trate; y siendo así todo ello, caen por su base las supuestas infracciones de los artículos 609, 657, 658, 659, 660, 671 y 1.214 del Código civil. Otro motivo del recurso, que cita como infringido el art. 348 del Código civil, sobre la base de que en el caso de autos concurren no sólo los supuestos requisitos de la acción reivindicatoría sino también los de la publiciana, ambas amparadas por el referido precepto, es igualmente desestimable; pues si bien la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala han dado carta de naturaleza en nuestro Derecho a la acción publiciana...

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