Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas218-227

Page 218

Sentencia de 23 de enero de 1941 -competencia

Por una extensión lógica del alcance de la norma contenida en el articulo 1.694, número 3.°, de la Ley Procesal, tiene declarado este Tribunal en muy reiterada jurisprudencia que no son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en incidentes derivados de aquellos juicios o procedimientos en que contra la dictada en la cuestión principal no se admite el recurso extraordinario. Para alejar toda duda en lo que concretamente se refiere al incidente ,de impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado (regulado en s,u aspecto, procesal por el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento civil) hicieron aplicación de aquella tesis general ya establecida para el juicio ejecutivo por autos de 16 de enero de 1914 y 19 de mayo de 1916 y sentencia de 1 de abril de 1930; para el desahucio por la de 28 de septiembre de 1928, y para los posesorios de interdicto por autos d¿ 23 de abril y 22 de noviembre de 1913, la sentencia de 29 de julio de 1930, recaída en incidente sobre pago de costas causadas en diligencias preparatorias de juicio ejecutivo, y el auto de 7 de abril de 1928 en el de impugnación de honorarios causados en juicio interdict al, en el que se afirmó, sin que esta doctrina haya sido rectificada, "que no era obstáculo para llegar a ella la circunstancia de que la sentencia( resolutoria del incidente de impugnación" se hubiese dictado en diligencias de cumplimiento de la sentencia recaída en el juicio posesorio, por ser improcedente el recurso de casación en los incidentes, cuando la Ley lo prohibe para el asunto principal.

Sentencia de 26 de diciembre de 1940 -Artículo 1.692, número 7, de la Ley de Enjuiciamiento civil

En casación es forzoso atenerse a las afirmaciones de hecho del Tribunal de instancia, las cuales sólo son refutables con la cita de do-Page 219cumentos o actos auténticos de los que surja de un modo claro o indiscutible que se ha estimado como cierto lo contrario de lo que consta en dichos documentos, o sea que éstos expresan textualmente lo contrario de lo que la sentencia declara; y el error de derecho ha de referirse a los preceptos que regulan el valor de las pruebas y no a las que rigen la interpretación de los contratos.

Sentencia de 30 de diciembre de 1940 -Artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento civil

No se da el recurso de casación contra las resoluciones que las Audiencias dictan en los procedimientos para la ejecución de las sentencias, salvo en los dos casos de excepción que el mismo precepto señala, debiendo el recurrente expresar con precisión en cuál de los dos casos se funda el recurso que propone.

Sentencia de 23 de enero de 1941 -quebrantamiento de forma

Se alega en apoyo del recurso una infracción, en Primera instancia, del párrafo 2.°" del artículo 1.594 de la Ley de Enjuiciamiento civil, consistente en haberse tramitado el juicio en forma verbal y no escrita y por los trámites de los incidentes, como dispone dicho artículo, y agrega el recurrente que esto lo ha originado indefensión; y como este motivo es incongruente con los que taxativamente autoriza para la casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio el articulo 1.693 de la Ley citada, es clara y manifiesta la improcedencia del recurso. A igual resultado desestimatorio del recurso conduciría la aplicación del artículo 1.696 en relación con el 1.752 de la mentada Ley Rituaria.

Sentencia de 25 de enero de 1941 -recurso por quebrantamiento de forma

Considerando: Que al interponer el presente recurso doña M. T. L. no expresó, señalándola de manera inequívoca, cuál era la resolución objeto del mismo, sino que se limitó a decir que lo interponía "contra el auto dictado en estos autos por la Sala siendo así que los dictados en ellos fueron numerosos, y que prometía interponer en suPage 220caso y lugar el de por infracción de Ley y doctrina "contra los autos de autos", expresiones ambas tan faltas de la necesaria precisión y plenas de ambigüedades, que indujeron a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid a entender, con error indudable, pero con aquiescencia de la recurrente, que lo aceptó al no pretender su rectificación, que el recurso estaba interpuesto ad cautelara contra el auto de fecha 8 de febrero de 1936, por el que el propio Tribunal desestimó el de súplica relativo a unas providencias en las que había denegado la suspensión de la vista del incidente, a pesar de lo cual lo admitió, cuando era lo procedente, conforme al artículo 1.754 de la Ley Rituaria, no dar lugar a la admisión, porque, además de la imprecisa referencia de la parte, el auto, del que pretendía recurrir y el que la Sala entendía recurrido, no merece, con arreglo al artículo 1.690 de la misma expresada Ley, el concepto de resolución definitiva, y porque tampoco la recurrente se cuidó de citar en su escrito el precepto o preceptos procesales que estimase infringidos, teniendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que para que sea admisible el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio no basta la cita de los números del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en los que el recurrente lo funde, por ser indispensable que se citen también el precepto procesal que se suponga infringido y la resolución que dé lugar a la infracción que se alegue. Considerando: Que por cuanto antecede y por ser las causas de inadmisión de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR