Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas753-765

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Sentencia de 10 de mayo de 1944-Retracto de comunero

Es un hecho inconcuso en que, con el ¿puyo de documentos auténticos, convienen las partes interesadas, que en 7 de diciembre de 18S7 los entonces propietarios del caserío A. Z. lo dividieron materialmente, y que, por obra de esta división, se forman tres fincas distintas que, como tales y con sendos números, se inscribieron en el Registro inmobiliario, sin que entre ellos quedase otro rastro de la originaria comunidad que las llamadas1 antepuertas del edificio, destinadas a servicios comunes, y un pequeño vivero en que subsistió el estado de proindivibiún, no entre todos los dueños, sino sólo entre los titulares de las fincas marcadas con los números 75 y 277, que son precisamente los que juegan en el proceso actual, por ser la primera objeto del retracto ejercitado, y propiedad la "segunda del que tuvo en la «litis» la cualidad de actor y es hoy recurrido. La sentencia de instancia no niega la exactitud de lo que, en esencia, y como resultado inequívoco de la prueba quedó establecido, sino que, por el contrario, parte de esa base para deducir, por un lado, que a pesar de la división de que el caserío fue objeto y de su división material y jurídica en otras tres que causaron separadas inscripciones, subsiste la unidad originaria y ha de tenerse la finca por indivisible respecto de extraños; y por otro, que la comunidad parcial que subsiste sobre el vivero y las antepuertas autoriza a retraer, no sólo lo que es común, sino lo que por haber de reputarse accesorio tiene por atracción ese carácter, so pena, según dice, de desconocer la naturaleza peculiar del rétracto de Comuneros y favorecer la creación de pequeños fundos. Fijados así los términos de la cuestión, es fácil deducir la procedencia del recurso interpuesto, porque ante el hecho incontrovertido de que la finca se dividio en tres partes, en fecha ya remota, y que, a partir de ese hecho decisivo, hicieron vida autónoma, que, como es natural, no hizo necesarios pactos reguladores de la situación de los antiguos comuneros, en uso del derecho que les otorga el artículo 302 del Código Civil, ni, en su defecto, la aplicación de las prescripciones que se consignan en el título tercero, libro segundo de dicho Código, es erróneo el criterio adoptado por la Sala sentenciadora, que, apoyándose en una situación de comunidad qué no existe, o tratando de restablecerle por una serie de consideraciones inoperantes para ese fin, aplica a fincas inequívocamente independiente normas que sólo convienen a un verdadero estado de proindivición que aquí no se da, y al proceder de ese modo, no tiene en cuenta que sólo el propietario de una cosa común estáPage 754 legitimado para el ejercicio de la acción de retracto, conforme al artículo 1.522 del referido Código; que a tenor de su artículo 400, hecha la división a que este precepto y sus corcordantes se refieren, no es dado restablecer el estado originario por obra de la voluntad de un causahabiente del primitivo comunero, en contra de la situación de las cosas, mantenida sin dificultad a través de los años, del respeto debido al pacto divisorio, y aun de los derechos de quien contrató al amparo de una bien definida posición registral; lo que revela infracción de los artículos mencionados y desconocimiento en el orden de los hechos de lo que, por modo auténtico, demuestran documentos adecuados para denunciar el error en casación ; y lleva a la conclusión de que la sentencia debe ser casada por el primero y segundo de los motivos integrantes del recurso que por su eficacia hace innecesario el examen de los restantes.

Sentencia de 12 de mayo de 1944 -Derecho Internacional Privado

La cuestión principal es si debe reconocerse) validez y eficacia en Espina al .matrimonia civil que el 25 de mayo de 1926 y en el Registro de uno de los distritos de Londres contrajeron D. Mariano Pruneda Cornagó, entonces soltero y miembro de la carrera Diplomática española, y doña Jeanne Renée Cordonnier, que era subdita francesa, divorciada por sentencia de los Tribunales franceses de 13 de noviembre de 1923, can referencia a matrimonio canónico que en 27 de mayo de 1913 había contraído con un subdito francés, no fallecido en la expresada fecha 25 de mayo de 1926.

El artículo 9.º del Código civil, de acuerdo con los principios de derecho interncional privado, estatuye que a los españoles, aunque residan en el extranjero, obligan las leyes patrias, en lo relativo al estado, condición y capacidad de las personas ; y como entre esta clase de leyes, llamadas personales, figura la atinente al matrimonio, institución do singular importancia como base que es del sistema jurídico familiar, y los impedimentos dirimentes afectan a la capacidad, con arreglo a las leyes españolas, habrá que decidir la cuestión antes enunciada.

Los artículos 51 y 52 del Código citado establecen que no producirá efectos civiles el matrimonio canónico o civil, cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado legítimamente, y que el matrimonio sólo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y que el Código canónico, vigente en España, consigna también ¿a indisolubilidad del matrimonio y la prohibición grave de contraerlo, con sanción de nulidad, en tanto subsista el vínculo de otro anterior, aunque el impedimento afecte sólo a uno de los cónyuges-canon 1.036-; y de esto es consecuencia que deba estimarse que D. Mariano Pruneda no .pudo válidamente contraer el matrimonio que celebró en Londres porque susbsistia, según su ley nacional, el vínculo del canónico anteriormente llevado a efecto por doña Jeanne Renée.

El Tribunal a quo funda la desestimación do la acción de nulidad esgrimida en este juicio en que el expresado matrimonio se celebró en Inglaterra con arreglo a las leyes allí vigentes y que ahora sólo se trata dic juzgar la validez de esta unión y no directamente de la disolución de otro enlace obtenida anteriormente por uno de los contrayentes con arreglo a su ley nacional ; y dejando aparte que el admitir la licitud de los actos de los españoles como extranjero, contrarios a las leyes vigentes en España, cuando1 éstas sean apli-Page 755cables, como lo son las relativas al matrimonio, adema? de privar de eficacia al citado artículo o..0 del Código civil, hace posible el fraude de Ley, se impone resolver que el expresado Tribunal viola el artículo n de este cuerpo ilegal, preceptivo de que las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes y las que tengan por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas ni por convenciones acordadas en país extranjero, porque si es evidente que de ese divorcio obtenido por la actora, según su Ley nacional, de que concretamente se discute, no es su creación, sino el efecto relativo a la disolución del vínculo que originó la unión canónica, al cual efecto se pretende conceder eficacia para justificar la validez do un matrimonio que, según la misma sentencia recurrida, no hubiese podido celebrarse en España por ser inconciliable la disolución del vínculo matrimonial en los principios religiosos, morales, y jurídicos que conforman el orden público del Estado español, como ante este conflicto o colisión entre la Ley extranjera aplicable y el orden público menciona debe prevalecer siempre, sin excepción alguna, este último, la adecuada inteligencia del repetido artículo 11 del Código civil obliga a aparar de entre los efectos del expresado divorcio el de la: disolución del vínculo y a apresar la subsistencia de éste, y en consecuencia, la nulidad del segundo matrimonio.

El Tribúnica a quo, al no proceder en la forma memcionada, infringe el tan nombrado artículo 11 del Código civil en relación con los demás preceptos citados en el primer motivo del recurso, sin que deba obstar a la aplicación de este criterio la circunstancia de que la demanda inicial de este juicio resulta planteada en el año 1935. cuando el divorcio vincular, se hallaba autorizado en España, porque, como ya declaró esta misma Sala, en sentencia de...

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