Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas111-131

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Sentencia de 4 de noviembre de 1943 -Inhibitoria

Si. bien el artículo 76 de la ley de Enjuiciamiento civil preceptúa que no podrán promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme, es de tener muy en cuenta que la apreciación de esta norma presupone inexcusablemente que hayan sido previa y rigurosamente observados los trámites que la Ley señala para que el acuerdo judicial de que se trate pueda ser considerado firme y productor, por tanto, de la cosa juzgada formal, lo cual no ocurre cuando, por no haber sido notificada en forma legal la resolución a los interesados, no puede estimarse producida la preclusión de las impugnaciones que cupiera utilizar contra ella; y como en el presente caso se infiere de testimonio expedido por el Juez requerido que el demandado se hallaba en situación de rebelde, y que la sentencia no le fue notificada personalmente ni tampoco por edictos en la forma prevenida en los artículos 282 y 283 en relación con el 769 y siguientes de la referida ley procesal, es incuestionable que no cabe estimar cumplidos los requisitos que son imprescindibles para la firmeza de la resolución y. por tanto, ,no es posible rechazar y dejar de decidir por motivos de situación procesal del litigio la cuestión de competencia promovida en estos autos incidentales.

En la demanda que ha dado origen a los mismos se ejercita una acción personal en reclamación de una cantidad que se dice debida por el demandado en concepto de rentas de un local que había tenido alquilado el actor para almacén de mercancías, y aunque es cierto que el artículo 14 del Decreto de 29 de diciembre de 1931 establece una competencia precisa para el conocimiento de todas las cuestiones que se promuevan en torno a la aplicación de dicho Decreto, no lo es menos que esta norma legal, como de excepción dentro de la organización común de la jurisdicción ordinaria, y según declaró ya esta Sala en Sentencia de 3 de julio de 1941, no es susceptible de una interpretación extensiva que permita incluir dentro de su ámbito limi-Page 112tado aquellos casos, como el presente, en los que se trata del ejercicio de acciones no ligadas específicamente a la legislación especial de alquileres; por lo cual, al no quedar cerrado el paso a la disposición general de la Ley de 21 de mayo de 1936, y no existiendo en modo alguno sumisión expresa al Juzgado requerido, es obligado decidir la contienda con arreglo al artículo único de dicha ley en favor del Juzgado Municipal requirente, que es el del domicilio del demandado.

Sentencia de 12 de noviembre de 1943 -Arbitraje pericial

La insuficiente y poca precisa regulación por el Código de Comercio del procedimiento a seguir desde que el evento asegurado se ha convertido en realidad hasta dejar definido su origen causal y la cuantía del daño indemnizable por el asegurador, acaso justifica las vacilaciones y dudas suscitadas acerca de la inteligencia y de los efectos jurídicamente asignables a los artículos 406 y 407 del mencionado Código y que han dado lugar a pareceres doctrinales que oscilan entre el de entender que el dictamen pericial dispuesto por aquellos artículos no es sino simple prueba sumisa en el pleito que por los contratantes se siga a la discrecional apreciación que para la de su clase está atribuida al juzgador de instancia en el artículo 632 de la ley de Enjuiciamiento civil, y el igualmente extremado que les concede fuerza obligatoria equivalente a la de una decisión arbitral; mas si se tiene en cuenta que en la Exposición de Motivos del Código de Comercio, después de señalar la conveniencia de que quedaran determinados con claridad los trámites necesarios para la fijación y forma de satisfacer rápidamente al asegurado el importe de la indemnización, se expresa que a este efecto consignaba el entonces proyecto un procedimiento especial muy sumario, con objeto de fijar las causas del incendio, la cuantía de los efectos asegurados y el importe de la indemnización, bien se ha de advertir la relación y consecuencia que con este propósito legislativo guardan las positivas normas que al mismo responden en los artículos 406 y 407 del propio Código, y que harto puesto en razón está el entender que las indicadas clases expositivas y la significativa exposición de las de "se fijaría por peritos" y "los peritos decidirán" empleadas en los artículos precitados, con referencia a la valoración de los daños causados por el incendio y a las causas del mismo, sugieren la idea de que por la virtualidad de ellas se confierePage 113 a los peritos la formación de un juicio de hecho sobre los expresados extremos, y excluyen toda posibilidad de que su dictamen se estime como medio meramente instructor e informativo.

Si, según se acaba de expresar, la decisión de los peritos sobre los puntos de hecho que, conforme a los citados artículos, se sometan a su juicio no es una simple prueba, y si tampoco llega a tener la calidad de una resolución arbitral, porque impide que se la reconozca el valor jurídico propio de esta, lo prevenido por el artículo 409 del Código de Comercio, al condicionar con la prestación del consentimiento del asegurador su obligación de satisfacer en los diez días siguientes a la decisión pericial el importe de los daños indemnizables forzoso es asignarla al carácter intermedio, que le tiene ya reconocido la jurisprudencia de esta Sala al definirla en sus Sentencias de 19 de mayo de 1896, 8 de enero de 1897 y 2 de marzo de 1915, como "un arbitraje especial", de donde se sigue que lo dictaminado por los peritos no puede ser apreciado libremente, sino que constituye una decisión a la que. como está declarado en la Sentencia de 5 de diciembre de 1896, "todos deben atenerse"; y no quiere esto decir que el dictamen pericial no sea impugnable en absoluto en juicio, sino únicamente que, siendo más que prueba, no puede quedar enervado, al menos que se combata la decisión de los peritos demostrando su nulidad por haber dictaminado sobre extremos no sometidos a su juicio o concurrido en ella error, dolo o negligencia grave, posibilidad que tiene admitida esta Sala en Sentencia de 27 de mayo de 1896 y de 21 de abril de 1932.

Sentencia de 22 de noviembre de 1943 -Acción hipotecaria; ley de Desbloqueo

En el préstamo con hipoteca el crédito va tan inseparablemente adherido a la finca dada en garantía que, según expresiva frase de la luminosa Exposición de Motivos de la ley Hipotecaria, bien puede decirse que el que presta "más bien que a la persona presta a la cosa"; de ahí que el crédito tenga naturaleza real y pueda hacerse efectivo erga omnes contra quien posea la finca gravada, ya permanezca en el patrimonio del prestatario, ya haya pasado a manos de un tercer poseedor, con la salvedad en este último supuesto de las limitaciones que en cuanto a accesiones, mejoras e intereses establece la Ley en materiaPage 114 de extensión de hipoteca, y a salvo también la necesidad del requerimiento de pago al deudor y al tercer poseedor en el caso de que éste baya adquirido la finca e inscrito su derecho al tratar el acreedor de cobrar por vía ejecutiva el crédito garantizado.

No obstante, la empeñada discusión que acerca de la naturaleza de la hipoteca se mantiene en el terreno doctrinal por los que propugnan la teoría llamada de la prestación frente a los que defienden la de la acción directa, las premisas expuestas en el anterior considerando, acogidas en los artículos 1.876 y 1.879 del Código civil, en relación con los artículos 105, 112, 114, 126, 127, 129 y 131 de la ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, llevan a la conclusión en el terreno práctico de que el tercer poseedor, titular de la propiedad gravada, está, frente al acreedor, en situación análoga a la de un deudor subrogado en la posición hipotecaria del prestamista respecto del pago del crédito y de los intereses asegurados, por virtud de la adquisición de la finca gravada y como consecuencia del principio de inseparabilidad del crédito y de la hipoteca, según, además, puede colegirse del artículo 134 de la ley Hipotecaria, siquiera sus términos literales aludan solamente a la subrogación procesal.

Por dicha razón carecen de fundamento los motivos 3.°, 4.°, 5.° y 6.° del recurso, y en los que, partiendo de que en la escritura de compra de la finca gravada y en la de cancelación del crédito hipotecario se expresó que el comprador "retenía" parte del precio de la finca para pagar la deuda hipotecaria "por delegación de la vendedora", se alega que el comprador, al extinguir el crédito, satisfizo una deuda de la vendedora, su mandante, con dinero de ésta por el...

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