Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas597-600

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Sentencia de 26 de noviembre de 1948 -Pago

Esencialmente se funda el fallo recurrido en que la cuenta corriente bancaria supone mero depósito del numerario del cuenta correntista, sin que la falta de autorización expresa de ésta, nupdan los terceros utilizar la cuenta para hacer ingresos en ella; y como quiera que en el caso de autos no existió autorización expresa, ni el silencio de la demandante ante eí anuncio que la demandada le hizo del ingreso que iba a realizar en su cuenta bancaria tiene la significación jurídica de tácita aquiescencia, infiere la Sala sentenciadora que tal ingreso no surte los efectos legales de pago.

Aun cuando el pago, encaminado a extinguir un prestación de dar buena fe de los caracteres de; negocio bilateral, yerra la Sala de instancia al estimar que el silencio del accipiens, que nada dijo ante el anuncio del ingreso ni después de efectuado, no supone una tácita conformidad, pues esta tesis pugna a primera vista con la doctrina legal proclamada en las sentencias de 27 de abril de 1945 y de 18 de junio último, por la que se declaró que en principio el ingreso en cuenta bancaria cumple el requisito exigido por el artículo 1.172 del Código civil, como pago hecho a quien está autorizado para recibirlo, y constituye una de las múltiples formas de eficaz extinción de las obligaciones, salvo que el acreedor rehuse justificadamente el ingreso por no ser ajustado a las normas que en razón del objeto, lugar y tiempo de la prestación regulan el pago, según los artículos 1.166, 1.169, 1.170 y 1.171 del referido texto legal, debiendo entenderse que el silencio del acreedor, tal como se precisan sus efectos en el sentencia de 24 de noviembre de 1943, puede significar tácita aceptación del ingreso como forma eficaz de pago.

Sentencia de 3 de diciembre de 1948 -Artículo 176 de la ley de Arrendamientos urbanos

En cuanto al primer motivo del recurso, basado en la causa tercera del artículo 169 de la ley de Arrendamientos urbanos, y en que se alega la infracción del artículo 76 de dicha ley, que faculta al arrendador para negar la prórroga del contrato por necesitar para sí la vivienda o local de negocio, al entender el Tribunal de instancia que para que aquél pueda invocarlaPage 598la del fragmento noveno, título V, libro 34 del Digesto; pero el Derecho romano, aplicando los principios inoperantes en materia de pfueba, tenia establecido que quien fundaba un derecho en la prioridad de...

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