Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas395-403

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Sentencia de 21 de marzo de 1949 Prórroga de contrato arrendaticio urbano

Que aunque el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la acción comprende varias cosas materiales, entre las que se encuentra la planta baja y un piso de la casa número 35 de la calle de, tal variedad no implica diversidad de contratos, porque todas esas cosas se dieron en arrendamiento, constituyendo un conjunto y por un precio único, por donde resulta evidente la unidad de objeto y causa contractuales sobre los que el consentimiento de las partes recayó, por, lo tanto, la existencia de un úr>ico contrato de arrendamiento, con relación al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Urbanos corresponde al arrendatario la acción para exigir al arrendador la acción para negar tal prórroga y resolver el contrato cuando necesite la vivienda o local de negocio para sí o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes consanguíneos, conforme previenen el artículo 76, causa primera, y el 149, causa 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos: pero lo que no puede hacer el arrendador es solicitar la prórroga del contrato respecto a una parte de la cosa arrendada y la no prórroga respecto a otra parte, modificando de esta manera el objeto y la causa contractuales que las partes señalaron al contratar, es decir, novar el contrato, efecto que si bien puede producirse por la voluntad de los contratantes, conforme a los principios generales que rigen en materia de contratación, no le puede ser impuesto sino invocando una disposición legal que así lo establezca, y ni los artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya citados, ni ningún otro del mismo cuerpo legal autorizan tal pretensión.

Sentencia de 25 de Marzo de 1949 -Pruebas en apelación

Conforme al artículo 1.586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo mismo que según el artículo 28 de la de 5 de agosto de 1907, que "vino a sustituirle, en las apelaciones de los juicios de desahucio no procede admitir más prueba que la que habiendo sido propuesta en primera instancia no hubiera podido practicarse, pero independientemente de la facultad de lasPage 396partes para pedir en segunda instancia la prueba no practicada en la primera, por causa no imputable a quien lo solicita, está la facultad atribuida a los jueces y tribunales por el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para acordar para mejor proveer, no toda clase de pruebas, sino las especificadas en dicho artículo

Sentencia de 5 de abril de 1949 -«Actos propios» en arrendamientos rústicos

Si bien es cierto que ante normas imperativas de la legislación de arrendamientos rústicos la autonomía de la voluntad resulta cercenada y los contratantes no pueden eludir el cumplimiento de aquellas normas,"se ha de entender que su aplicación entra en juego cuando la intención de :os contratantes es crear una verdadera relación arrendaticia, que no cabe desfigurar eficazmente con la apariencia o disfraz de un pacto distinto; pero no serán de aplicación si el propósito que anima a los contratantes va enderezado a la formación de otro vinculo jurídico, como el de compraventa, del cual es pacto accesorio el referente a la explotación temporal -y previa de la cosa que va a ser objeto del contrato principal celebrado, a la inversa de aquellos otros supuestos en que al pacto primordial- de arrendamiento se injerta otro accesorio de naturaleza distinta, como el de opción de compra por el arrendatario.

Sentencia de 6 de abril de 1949 - Indemnización de daños y perjuicios

Que, según dispone el párrafo quinto del apartado a) del articulo 5.°, la tasa señalada a las indemnizaciones en los párrafos anteriores no impide que el arrendatario que estime ser de cuantía mayor los daños y perjuicios sufridos por consecuencia del traslado reclame del propietario la cantidad a que crea tener derecho, y si demostrase este derecho, deberá ser indemnizado con la cantidad que corresponda; de donde aparece que si bien el apartado a) señala en su párrafo tercero el importe mínimo de la indemnización, ello no obstante admite en el párrafo quinto que ésta sea mayor cuando también lo sea la cuantía de los daños y perjuicios originados, por lo cual al tener aplicación al caso de traslado por derribo el párrafo tercero, lógicamente debe entenderse aplicable también el quinto, que lo complementa, pues ordenado en este último, según acaba de indicarse, que puede ser mayor el importe de la indemnización fijada en el tercero, es visto que no establece el precepto legal dos indemnizaciones independientes, sirio una sola, variable en proporción a la cuantía de los daños y perjuicios sufridos por el arrendatario; y como si éstos se produjeron no fueron debidos al motivo origen del traslado, sino al hecho de tener forzosamente que efectuarlo y del que dimana la obligación de indemnizar, a oslo, nexo causal hay que atender, tanto en los casos previstos en los apar-Page 397tados a.) y f) del repelido articuló 5.°, como en el de que el propietario decida derribar el edificio arrendado que no se halle en estado ruinoso -supuesto del apartado e)-, solución a la que igualmente conauce el conocido principio ubi est eadem ratio ibi eaudem dispositio juris esse debet.

Sentencia de 6 de abril de 1949 Simulación procesal
  1. Que el primer motivo...

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