Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas338-342

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Sentencia de 22 de junto de 1948 -Testamento ológrafo en Derecho catalán

El rígido formalismo del ius civile, tanto respecto al lugar (cabeza del testamento) y términos solemnes e imperativos de la institución de heredero, como a la revocación de los testamentos, a las fórmulas solemnes predeterminadas y su ordenación únicamente en testamento, para los legados; a la confirmación testamentaria de los codicüos, etc., que evolucionando dentro del propio Derecho, paralelamente a la evolución del concepto de heredero, y en el Derecho creado por el pretor, que atendía preferentemente a la intención del testador.

Esta evolución, que trata de aproximar la norma con su rigidez, generalidad, permanencia y abstracción, a las exigencias sociales que cambian y se modifican, no ha de entenderse estancada en el Derecho romano-bizantino, sino que debe tenerse muy en cuenta para la interpretación actual de los textos, en consonancia con las ideas, necesidades, intereses y medios de vida, huyendo del severo rigorismo, en servicio del ideal e intereses de la comunidad, dentro de la que deban aplicarse dichos textos, como ocurre en Cataluña, en cuanto suplen la falta de normas del Derecho catalán y del canónico, para decidir la cuestión planteada.

Siguiendo esta línea interpretativa de adaptación de los textos a las exigencias sociales y al perfeccionamiento de los conceptos, iniciado y proseguido, como se ha dicho, en el ius civile y en el Derecho del pretor, este Tribunal ha declarado el testamento ológrafo como forma válida de testar en los territorios de Derecho foral, sin restricción de lugar ni de contenido, sin más requisitos formales que los exigidos por el Código civil para ese testamento. (Sentencias de 31 de marzo de 1917 y de 26 de junio de 1929.)

Si, pues, el documento de que se trata reúne, como afirma la sentencia recurrida, las solemnidades suficientes, en el lugar de su otorgamiento, para la validez de la manifestación de última voluntad, y su contenido, limitado a legados, no requiere, en ese lugar, conforme al Derecho romano aplicable, ir unido en el mismo documento a la institución de heredero, es evidente su validez en cuanto a tales disposiciones, pues de lo contrario se llegaría a la conclusión inadmisible de que las facilidades que el De-Page 339recho suministró como medio de ejecutar esas disposiciones secundarias, con menos formalidades y sin tocar al testamento ni hacer otro, y ligadas, como accesorias, a él, cuando le hubiere, quedaban sin efecto por haberse hecho con solemnidades correspondientes al acto más importante y solemne de testar.

Sentencia de 25 de junto de 1948 -Simulación

El primer motivo de este recurso, con sus razonamientos y la alegación de la infracción del artículo 1.281 y siguientes del Código civil, pretende concentrar en un problema de...

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