Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas470-477

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Sentencia de 3 de junio de 1947 Legítima y legado; posesión hereditaria

La cuestión planteada en el pleito y en los dos primeros motivos del recurso es si en virtud de dicho testamento la demandada sólo tiene derecho a percibir en la sucesión de su marido el legado que éste le hizo o si además del legado tiene derecho a la cuota legal en usufructo que como cónyuge viudo le corresponde, y como las cláusulas testamentarias no son tan claras que baste con su simple lectura para colegir por modo inequívoco el propósito o intención del testador, es necesario acudir a otros elementos interpretativos de los cuales pueda deducirse su verdadera voluntad, si bien partiendo de las propias declaraciones del documento testamentario, o lo que es igual, del tenor del mismo testamento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 675 del Código civil.

De la cláusula testamentaria por la que el testador instituyó el legado en favor de su viuda se deduce que constituía una preocupación de aquél "la posibilidad de que ésta contrajera un segundo matrimonio, y por eso hizo depender la eficacia del legado de que tal matrimonio no llegara a contraerse, y si el testador, para que su viuda pudiera beneficiarse del legado, limitaba su libertad de una manera tan importante y trascendental, no solamente en el orden de los efectos que pudiera contraer, sino en el de las conveniencias materiales que pudiera obtener, supuesto que la privaba de la posibilidad de mejorar su situación económica mediante nuevas nupcias, es más lógico presumir que quiso otorgar el legado con plena liberalidad y que su viuda lo obtuviera sin limitación alguna, que no atribuirte la intención de restringírselo, imputándolo a la legítima viuda, pues si tal hubiera sido su voluntad dada la condición a que subordinaba la efectividad del legado, era natural que lo hubiera declarado expresamente.

Si bien el artículo 815 del Código civil dispone que el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponde podrá pedir el complemento de la misma, de ello no puede deducirse que lo dejado por el testador en concepto de legado en favor de un heredero forzoso haya de computarse siempre a su legítima,Page 471 porque como declaró esta Sala en su sentencia de 21 de febrero de 1900, el expresado artículo faculta a los legitimarios para pedir la integridad de la porción hereditaria cuando el testador haya querido privarles de su legítima; pero cuando la voluntad del testador no se haya manifestado claramente en tal sentido, el artículo 815 no impide y el 1.037 expresamente sanciona que se acumule con lo que corresponde a la herencia forzosa lo voluntariamente dejado en testamento, doctrina que resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en que el testador no solamente no expresó claramente su voluntad de mermar la legítima de su viuda, sino que existen, por lo que ha quedado expuesto, elementos bastantes para inducir lo contrario, de todo lo cual resulta que la Sala ha hecho perfecta aplicación de los artículos 675, 658, 814 y 815 del Código civil, cuya infracción denuncia el primer motivo del recurso, que debe por lo tanto desestimarse.

El principio jurídico de que los herederos son continuadores de la personalidad patrimonial del causante no tuvo en el Derecho romano la trascendencia de conceder a aquéllos de pleno derecho la posesión de las cosas específicas que forman parte de la herencia, y en el fragmento 23, título 2, de adquerenda vel amittenda posesionis, libro 41 del Digesto, se lee que «cuando somos instituidos herederos pasan a nosotros todos los derechos hereditarios, una vez adida la herencia, pero la posesión no nos pertenece si no fue tomada naturalmente»; pero a esta doctrina se oponen el Derecho patrimonial, artículo 440 del Código civil, que no se inspira en el Derecho romano, sino en el artículo 724 del Código civil francés, y responde a la idea germánica de la posesión, al disponer «que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia», por donde se ve que en caso de herencia se produce para el heredero en nuestro Derecho la posesión iiamada civilísima, que es la que se adquiere por ministerio de la Ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del decuivs, sin necesidad de la aprehensión material de la cosa, con ánimo de tenerla para sí, como el Derecho romano exigía, y por virtud de tal investidura legal de la posesión de la herencia, aunque el legatario tenga derecho al legado desde el momento de la muerte del testador y aunque adquiera desde ese mismo momento la propiedad de la cosa legada, cuando es específica, determinada y propia del testador, conforme al artículo 882 del Código civil, le falta la posesión, transmitida de derecho a heredero, con arreglo al texto citado, y de ahí el precepto del artículo 885 del mismo cuerpo legal, según cuyos términos el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla, y en su consecuencia, en el caso presente la viuda del causante está obligada a entregar al hermano y heredero del mismo los bienes que retenga en su poder y que por ser de la propiedad exclusiva de su marido en él momento de su muerte tengan carácter hereditario, sin que la necesidad de practicar la liquidación de la sociedad de gananciales pueda tener otrasPage 472 consecuencias que determinar la posible responsabilidad de tales...

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