Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas251-255

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Sentencia de 28 de junio de 1947 -Testamentaria: remedios contra inclusión de bienes en la misma. Legado de residuo
  1. La limitación impuesta por el artículo 1.038 de la Ley procesal para promover el juicio voluntario de testamentaría no puede impedir que quien estime que se han incluido en el inventario bienes que le corresponden y necesite justificar el título en que funde su pretensión ejercite las acciones conducentes a uno y otro fin, .bien en procedimiento aparte, o bien en el mismo juicio, como incidente, por los trámites ordinarios del que corresponde, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala: senteneias de 25 de abril de 1893, 20 de abril de 1925 y 18 de agosto de 1939.

  2. Ai instituir doña Francisca Burgos heredera única y universal a su hermana doña Manuela, en pleno dominio y sin limitación de ningún género, y declarar también que los bienes hereditarios de que no hubiere dispuesto pasaran, a la muerte de la heredera, al Asilo de Pobres Ancianos de San Sebastián, estableció claramente una disposición testamentaria de eo quod superit o legado de residuo, cuya naturaleza jurídica no encaja" del todo, como dice la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1943, en el marco de las sustituciones fideicomisarias puras, reguladas en los artículos 781 y complementarios del Código civil, a virtud de las cuales se concede derecho al sustituto desde la muerte del testador.

  3. Establecido, al sustentar el Tribunal a quo la tesis de que la premoriencia hizo imposible esta sucesión, y que, por tanto, muerta la testadora sin disponer de los bienes que pertenecieron a su padre por voluntad de éste, deben pasar a la demandante, no ha incidido en la infracción de los artículos 875 y 781 del Código civil que se invocan en el motivo cuarto, porque el carácter condicional que la jurisprudencia viene asignando a esta singular especie de sustitución obliga a mantener en lo esencial el criterio que es base de la sentencia impugnada, ya que la eficacia de tal institución precisa que los bienes hereditarios entren en el patrimonio del primer instituido para que, en el caso de que al morir éste no hubiese dispuesto de la totalidad, pueda adquirir el resto el llamado en segundo término.Page 252

Sentencia de 18 de septiembre de 1947 -Domicilio conyugal

De las manifestaciones de las partes y del documento suscrito por el demandado y presentado por la demandante, que debe estimarse suficiente como principio de prueba a los efectos de esta competencia, resulta que una vez que contrajeron matrimonio el domicilio conyugal quedó establecido en Madrid, donde estuvieron residiendo ambos cónyuges hasta que el marido decidió separarse de su mujer y abandonó dicho domicilio, y como según el artículo 40 del Código civil el domicilio de una persona natural es el lugar de su residencia habitual y supone como elemento fundamental no la permanencia más o menos larga en un lugar determinado, sino la voluntad de la misma de establecerse definitivamente en...

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