Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas51-59

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Sentencia de 25 de marzo de 1947 -Los riesgos en el contrato de opción de compra

El planteamiento sintético del tema discutido es: a) La sociedad demandada se comprometió a vender al demandante una fábrica de hilados por el precio de 2.000.000 de pesetas si el demandante se decidía a realizar la compra antes del 15 de noviembre de 1940, estipulándose además que el demandante entregaba en aquel acto a la sociedad 100.000 pesetas como precio del derecho a comprar la fábrica y que perdería dicha suma si llegado el 15 de noviembre no se decidía a realizar la compra, computándose en otro caso como entrega a cuenta del precio de la fábrica; b) Que los días 17 y 18 del mes de octubre, y a consecuencia de una crecida extraordinaria de los ríos Ter y Ser, se inundó la fábrica, en la que se ocasionaron daños o deterioros en cuantía que en este momento no interesa detallar; c) El día 14 de noviembre, inmediato anterior al señalado como final del plazo de realización de la compraventa, el demandante requirió notarialmente a la sociedad demandada, exponiéndole la imposibilidad de ejecutar la compraventa prometida en los términos convenidos el 12 de octubre anterior, porque la cosa contratada no se encontraba en el ser y estado que entonces tenía, y a la vez se ofrecían, a elección de] requerido, dos soluciones del caso: una, de insistencia de ejecutar la compraventa rebajando del precio convenido lo que proporcionalmente corres pondiese a los daños causados en la fábrica, y otra, de desistimiento de la compraventa, con restitución al requirente de las 100.000 pesetas entregadas por la adquisición del derecho de compra; d) Que la Sociedad demandada no aceptó ninguna de dichas soluciones, y así surgió la contienda judicial.

De los antecedentes expuestos surge; sin ningún esfuerzo dialéctico, la figura jurídica del contrato de opción de compra, dotado de los perfiles específicos con que viene siendo delimitado por la doctrina del Tribunal Supremo y últimamente de la de 10 de julio de 1946, de las que se infiere que, aún calificado de contrato sui géneris, sus puntos de coincidencia con el de promesa unilateral de venta aceptada son tan marcados que en realidad sólo los separa el requisito de la prima o precio que suele estipularsePage 52 por la adquisición del derecho de elegir dentro de cierto plazo entre la ejecución o el desistimiento de la compraventa proyectada, y, en todo caso, tanto la promesa unilateral como el derecho de opción quedan sujetos al mismo régimen jurídico obligacional que constriñe a los interesados al incumplimiento de lo pactado, bien in natura, bien en la forma supletoria de resarcimiento de daños y perjuicios, de acuerdo con las normas generales de la contratación, singularmente con lo dispuesto en los artículos 1.091. 1 255 y 1.258 del Código civil.

Lo que hay por dilucidar es si el acaecimiento íortuito o no culposo aíecta solamente a la desvalorización de la fábrica inundada, objeto del contrato que debe correr a cargo del promitente, como dueño que siguió siendo de ella al tiempo de ser dañada, o trasciende también a la obligación que al mismo se le demanda de devolver la cantidad recibida en concepto de prima del derecho de opción y este problema lo da resuelto la doctrina de las sentencias de 27 de abril de 1943, 13 de junio de 1944 y 4 de febrero del año actual en las que, por interpretación y aplicación del artículo 1.105 del Código civil, dijo ya esta Sala que la fuerza mayor en función extintiva o suspensiva de obligaciones actúa sólo en las que por ella resultan concretamente afectadas, sin que en general trasciendan tampoco sus efectos a las genéricas no delimitadas, por el principio genus nunquarn perit; de donde resulta notorio que si la obligación discutida de restitución de la prima convenida y entregada no fue afectada por la fuerza mayor, ni pudo legalmente serlo por tratarse de obligación dineraria, sin especificación, y, por lo tanto, genérica, es visto que a consecuencia de la resolución del pacto de futura compraventa, por causa no imputable a los contratantes, el promitente demandado no puede eximirse de la obligación de restituir como tampoco podría exigir la entrega de la prima si hubiera sido aplazada hasta el momento del desistimiento, y éste obedeciese a que el promitente no podía entregar al optante la cosa objeto del contrate en el ser y estado que tenía al pactar la opción.

Sentencia de 25 de marzo de 1947 -Sumisión

Si bien la doctrina del Tribunal Supremo resolviendo cuestiones de competencia tiene sentado, que las copias de las facturas de géneros no autorizadas por el comprador son inoperantes cuando no han sido aceptadas por el mismo, esta regla no rige cuando han sido presentadas con la demanda en unión de correspondencia de los demandados que a la misma hacen referencia, adquieren el valor de principio de prueba dignos de ser tenidos en cuenta para la resolución de los conflictos de jurisdicción en que han sido presentadas.

Sentencia de 25 de marzo de 1947 -Competencia

Cuando la demanda se formula no sólo contra la parte promotora de la competencia, sino contra otra persona desconocida y en su representa-Page 53ción contra el Ministerio Fiscal, esta circunstancia no puede impedir la aplicación de la cláusula de sumisión, máxime cuando aquélla no reclama su propio fuero.

Sentencia de 28 de marzo de 1947 -Competencia

En el conocimiento de los asuntos reservados a la Justicia Municipal, a falta de sumisión expresa y de relación jurídica cuyo objeto sea una cosa inmueble, el motivo determinante de la competencia es, según el artículo único de la Ley de 25 de mayo de 1936, el Juez...

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