Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas628-636

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Sentencia de 3 de enero de 1945 -Derecho foral y régimen abintestato ; retroactividad de las leyes

Es aplicable caí Iris regiones forales el orden de suceder establecido para los intestados por; el Código civil, porque las especialidades de aquéllas quedaron sin vigor al promulgarse la Ley de 16 do mayo de 1835, de general aplicación en todo el Reino, y por ello, incorporada al ordenamiento común y sometida a las modificaciones que al unificarse el mismo por el Código civil fuesen introducidas en el régimen sucesorio 1.

La Ley de 8 d>e septiembre de 1939 no se limitó a derogar el régimen jurídico especial de Cataluña, sino tuvo, de manera precisa inequívoca, manifiesta significación retroactiva.

Sentencia de 27 de enero de 1945 -Acumulación de autos

Se da en el caso de autos la causa de acumulación contemplada en el número 3.0 del artículo 162 L. E. C, porque) ambos juicios son ejecutivos, instados entre las mismas partes, con base en letras de cambio de iguales características, de fechas de creación y vencimiento y de librador, aceptante y tenedor. Puede pedir la acumulación con eficacia el litigante que antes se haya sometido al Juez del que con posterioridad pretenda que quede sustraído el conocimiento del asunto para que entienda del mismo otro ante el que su sigan autos a los que aquél sea acumulable.

Sentencia de 10 de marzo de 1945 Articulo 1 524 del Código civil, artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento civil

El derecho a retraer una finca puede ejercerse en el plazo prescrito de nueve días mediante la celebración del acto de conciliación 2, con tal que en el indicado plazo se consigne asimismo el precio de la compra.Page 629

Sentencia de 27 de marzo de 1945 -Seguro contra motín, etc

La Sociedad aseguradora, en un contrato perfeccionado poco antes del estallamiento de la guerra civil española, promete indemnizar a la Sociedad asegurada las pérdidas materiales que sufriera en su fábrica y maquinaria en Blanes a consecuencia de incendio, saqueo y destrucción o deterioro, producido todo ello por motín o tumulto popular, así como los que se causaran por Jas medidas que se tomasen para la defensa y represión, concertándose, como condición particular aclaratoria, que quedaban comprendidos en el seguro los daños materiales que se produjeran en los objetos asegurados «por revolución, insurrección, rebelión, usurpación de poder militar o civil, bombardeo, caída de proyectiles de toda clase, destrucción, saqueo, pillaje, incendio y robo, siempre que todo ello fuere producido por motín o tumulto popular, con inclusión de los daños que se produjeran por las medidas para la defensa y represión». Vigente esta póliza, un bombardeo realizado por la aviación nacional causó en las edificaciones y maquinarias los daños que han sido objeto de reclamación en el pleito. El Tribunal Supremo rechaza el recurso interpuesto por la Sociedad aseguradora contra la sentencia condenatoria de instancia, por estimar los daños asegurados.

Sentencia de 6 de abril de 1945 -Propiedad industrial; prelación en caso de doble inscripción

Es indudable que por virtud de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca «Coñac Vencedor» adquirió el demandante y recurrente Bernabeu, mediante el transcurso de tres años, la citada marca, cuyo dominio se había consolidado en, 1934, cuando se inscribió la marca «Brandy Vencedor» por los demandados y recurridos Palomino y Vergara, conforme al artículo 14 del Estatuto de Propiedad Industrial; y por eso la cuestión a resolver consiste en determinar cuál del las dos marcas ha de prevalecer, atendido que ambas se hallan inscritas en el citado Registro, puesto que no existe prescripción legal que de modo expreso establezca reglas sobre la prelación en caso de doble inscripción. Si se tiene en cuenta que ni por el hecho de la nueva inscripción ni por, el transcurso de los tres años siguientes a la de la segunda marca hay norma que establezca la prioridad de ésta, y de otra parte, que el artículo 129 del Estatuto reconoce al que inscribe una marca en el Registro el derecho a su explotación por veinte .años, y finalmente que todas las prescripciones legales en materia similar sancionan el mejor derecho del poseedor más antiguo (art. 445 del Código civil, por ejemplo; legislación hipotecaria), es obligado estimar la prioridad de la inscripción más antigua. Esta conclusión sigue en pie, aun cuando es cierto que el artículo 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial establece que la Ley no crea dicha propiedad, sino que se limita a reconocerla, armonizando este precepto con. el artículo 14, que otorga al que ha registrado una marca una presunción de posesión que se convierte en propiedad por el transcurso de tres años, sin que se haya producido perturbación en tía misma, puesto que no es posible admitir que el derecho de propiedad establecido en esta forma puede ser enervado por la prueba testifical practicada en un juicio declarativo por virtud del cual se establezca que con notable anterioridad a la techa enPage 630 que dicha propiedad fue consolidada era propietario de la marca una tercera persona, porque de admitirse esta conclusión el artículo 14 resultaría prácticamente inoperante, y con él el Registro de la Propiedad Industrial, resultado tanto más violento si se tiene presenté que las marcas se anuncian por un plazo determinado en el «Boletín Oficial del Registro» precisamente para que aquellos a quienes la marca en cuestión pueda perjudicar se opongan a su concesión dentro del expediente.

Sentencia de 27 de abril de 1945 -Recuperación de empresas ; «negotiorum gestio» ; liberación del deudor mediante pago en la cuenta curtiente del acreedor
Antecedentes
  1. ;El 18 de julio de 1936 era en deber el comerciante A. P. a la Sociedad mercantil «Hijos del», por compra de madera, la suma d1: 92.971 pesetas, representada por letras de cambio aceptadas, con vencimiento escalonado entre el 11 de agosto y el 26 de septiembre de dicho año, guardadas por la referida Suciedad en una caja de caudales que tenía en sus oficinas, b) Tanto el negocio mercantil A. P. como la Sociedad «Hijos...

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