Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas766-774

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Sentencia de 13 de febrero de 1947 -Ley de usura.-Interés normal del dinero

Analizadas por esta Sala las alegaciones de las partes y las pruebas educidas no resulta la comisión de error alguno en la apreciación de los hechos efectuados por la Sala sentenciadora, sino que aparece que ésta formó con acierto su convicción de que no revisten el carácter de usurarios la escritura de compraventa ni el contrato privado de préstamo cuya nulidad se solicita en la demanda, porque si se consideran los elementos subjetivos que intervienen en ambos contratos no aparece probado que el comprador y prestamista se dedicase con habitualidad al préstamo ni que el vendedor prestatario se encontrase en alguna de las condiciones que señala el párrafo primero de la citada Ley de 23 de julio de 1908, y en lo íeferente a los elementos subjetivos no resulta desproporción entre el precio que se dice entregado por la finca vendida y el valor asignado a la misma por unidad de medida en los peritajes realizados y asimismo el interés consignado en el contrato de préstamo del ocho por ciento, que se estima como normal del dinero, sin que el actor haya determinado y por tanto haya sido objeto de prueba, la cantidad efectivamente recibida para apreciar si se está en el caso del párrafo segundo del artículo primero de la Ley citada, y conjugados todos estos elementos probatorios con los actos coetáneos y posteriores de los litigantes que aparecen en los autos, es forzoso reconocer que no hubo error en la resolución del Tribunal de instancia al desestimar la demanda de nulidad de los contratos referidos por carecer del vicio de usurarios que se les atribuyó por el actor y procede por tanto desestimar el único motivo de este recurso.

Sentencia de 15 de febrero de 1947 - Venta conjunta de nuda propiedad y usufructo.-Obligaciones del usufructuario en caso de mora

Si bien es cierto que la Dirección General de los Registros tiene reiteradamente declarado que en la venta conjunta de la nuda propiedad y del usufructo debe especificarse la parte de precio que corresponde a cada uno de los derechos transmitidos, no lo es menos que tal declaración sólo entra el juego con eficacia plena a efectos regístrales, pues en orden al derechoPage 767 material y estrictamente civil, no debe dudarse que el precio global y cierto asignado a la mera propiedad juntamente con el usufructo o gravamen de aquélla, transmitidos unitariamente como constitutivos de dominio absoluto, cumple las exigencias en este aspecto del artículo 1.445 del Código civil y torna desestimable la tesis mantenida en el recurso por la que se aspira nada menos que a una declaración de inexistencia de contrato por falta del requisito esencial del precio que, a juicio del recurrente, debió asignarse al usufructo con separación del correspondiente a la nuda propiedad ; esto aparte de que en el caso de autos es hecho probado que los vendedores habían convenido la atribución de un 45 por 100 del precio de la venta al usufructuario, lo que puede facilitar la formalización de la escritura pública susceptible de inscripción, bien diferenciando el precio con arreglo a dicho tanto por ciento, bien utilizando el cauce previsto en f:1 párrafo segundo del artículo 1.176 del Código civil para el caso de que vanas personas pretendan tener derecho a cobrar y llevando a la escritura pública el destino que se dé al precio de la compraventa.

Es ajustada a equidad y a sanos principios de derecho positivo la imputación exclusiva al usufructuario del deber de abonar al comprador los frutos producidos por la finca vendida y por él percibidos desde la fecha en que estaba obligado a entregar el inmueble, y si esta obligación no tiene realmente apoyo en el artículo 1.150, puesto que no se trata de prestación indivisible, sí tiene fundamento claro en el 1.101 por razón de morosidad en la entrega de la finca, únicamente imputable al usufructuario, y determinante de perjuicios al comprador, y aun pudiera invocarse el principio del enriquecimiento injusto por el usufructuario a costa de los nudos propietarios si a éstos se les obligara a satisfacer total o parcialmente frutos que no han percibido ni podido percibir, ni se les puede imputar la no entrega culposa de la finca, determinante de los perjuicios reclamados, por lo que se desestima el recurso.

Sentencia de 17 de febrero de 1947 -Competencia

En las cuestiones generales de la póliza que sirve de fundamento a la demanda se estableció lo siguiente: «Las cuestiones que se susciten con motivo de este contrato entre el contratante, su derechohabiente y la Compañía son de la competencia de los Juzgados y Tribunales correspondientes al domicilio de la Dirección de la Compañía emisora de la póliza o del contratante, a elección de la misma, renunciando el contratante a sú propio fuero», pero como tiene reiteradamente declarado esta Sala el pacto de sumisión expresa, concebido en estos términos, resulta ineficaz para decidir la competencia porque el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento civil exige para la existencia de la sumisión además de la renuncia clara y terminante del fuero propio, la designación concreta y precisa del Juez a quien las partes se someten, circunstancia que falta en el pacto desde el momento que se deja al arbitrio de una de ellas la facultad de elección.Page 768

Sentencia de 5 de marzo de 1947 -Tutela graduada: carácter de sus normas

Para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso procede partir de las siguientes bases de examen:

  1. a El fallo recurrido no declara que las hermanas Francisca y Josefa se hallen afectadas de demencia.

  2. a Afirmado por la Sala sentenciadora que, dada la insuficiencia intelectual de...

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