Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas324-328

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Sentencia de 23 de noviembre de 1946 -Cláusula de oro y depreciación del dinero

Contra la sentencia de la Audiencia de Albacete confirmatoria de la del Juzgado declarando ineficaz la citada consignación, impagado el capital prestado y sus intereses, subsistente la garantía hipotecaria y estimando procedente la reconvención formulada por los demandados para que se condenase al actor al pago de dicho préstamo, se ha interpuesto el presente recurso, cuyo primer motivo, amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia la infracción de los artículos 1.176 y 1.180 del Código y de la doctrina sustentada en la sentencia de esta Sala invocada en dicho motivo, por entender que la consignación se hizo con observancia de todos los requisitos que la regulan, por lo que debe surtir los efectos del pago; pero la expresada alegación no puede prosperar porque pactado el pago en la escritura de préstamo en moneda corriente y legítima de oro y plata y siendo evidente la enorme depreciación de aquella en que se pagó, no puede sostenerse que la consignación que en todo caso, y conforme al artículo 1.177 del Código Civil, habrá de ajustarse a las disposiciones reguladoras del pago, se realizó conforme a las mismas, condición precisa para atribuirle efecto liberatorio, ni que el acreedor se opusiera sin razón a aceptarla, como dice el artículo 1.176, y por ello tal motivo debe ser desestimado, de acuerdo con la doctrina recientemente sostenida por este Tribunal en sentencias de 4 de julio de 1944 y 12 de marzo y 26 de abril de 1946, pues si bien en estas últimas se trataba de cláusulas donde expresamente se consignaba que en caso de hacerse el pago en papel se abonaría la diferencia de valor entre éste y las especies monetarias de oro o plata, no puede ponerse en duda que al pactarse, como en el caso presente, que el pago se verificaría en moneda corriente de oro o plata gruesa, fue la intención de los contratantes que se realizase en moneda equivalente a la recibida al celebrarse el contrato de préstamo.Page 325

Sentencia de 19 de diciembre de 1946 - Promesa de venta; venta de cosa ajena

El documento privado que sirvió de base a la acción dice lo siguiente: «He recibido de D. Antonio la suma de 5.000 pesetas a cuenta de 28 000 pesetas importe de dieciséis horas de agua de La Alianza, que le vendo, haciéndose el endoso por todo el presente agosto, cobrando dividendo de dicha fecha del endoso. Aspe a 6 de agosto de 1940», y este texto demuestra la existencia entre las partes de un contrato de compraventa que no solamente llegó a perfeccionarse, sino cuya ejecución comenzó con la entrega de parte del precio convenido, sin que de los términos del documento pueda inferirse condición resolutoria alguna ni pueda considerarse aquél como expresión de una- promesa de vender y comprar como el recurrente sostiene; porque la promesa se caracteriza por ser una modalidad contractual preparatoria de la compraventa y referida a un hecho futuro, y aquí la frase «que le vendo», empleada en el documento, demuestra que se está en presencia, no de una mera...

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