Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas186-193

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Sentencia de 29 de noviembre de 1946 -Artículo 5.a del Decreto de 29 de diciembre de 3931

No cabe estimar que la Sala de instancia haya infringido en concepto alguno los artículos 5.° del Decreto de 29 de diciembre de 1931, 1.101 y 1.902 del Código civil, ni la doctrina jurisprudencial que como violados se citan en el único motivo del recurso, al haberse condenado en el fallo recurrido al Banco Español de Crédito a abonar al hoy recurrente como indemnización de los daños y perjuicios causados al mismo la cantidad de 27.000 pesetas, notablemente inferior a la demandada, después de haber expresado en uno de los considerandos que no se desconocía que al privarlo del local en. que tenía su farmacia se le causó un daño de cuantía equivalente a la que cuesta establecerse en otro local análogo, porque la cuantía de los perjuicios que se aleguen ha de ser demostrada por quien pretenda ser indemnizado de ellos, exigiéndolo así el preciso sentido del artículo 5.° del Decreto de 29 de diciembre de 1931 cuando se trata de los que el mismo previene, correspondiendo fijar su importe, según insistente doctrina de esta Sala, ál Tribunal a quo, en el que radica la facultad de apreciar las pruebas, sin que el uso que haga de la misma pueda combatirse en modo distinto del que autoriza el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia de 3 de diciembre de 1946 - Artículo 756, número 1.° del Código civil

El único motivo del recurso se funda en supuesta infracción por interpretación errónea del número 1.° del artículo 756 del Código civil, haciendo consistir el error en que, debiendo referirse el «abandono», como supuesto de aplicación del precepto, únicamente a los hijos «expósitos», la sentencia recurrida le considera como causa de desheredación en el caso de autos, en el que la madre abandonó, el año 1904, el domicilio conyugal, en el que quedaron el padre y varios hijos comunes, de los cuales tres menores, como era el que la desheredó, a la sazón de once años, marchando a Barcelona en compañía de un amante, con el que vivió hasta su muerte, desentendiéndose del cuidado, asistencia y educación de ellos, que tuvieron que ser recogidos por familias caritativas, particularmente el llamado Juan,Page 187 que la desheredó, que lo fue por una vecina, sin que su madre volviese a tener con el relación alguna.

El significado atribuido al abandono, en la interpretación propugnada por la recurrente, la deduce ésta, con argumentación que estima definitivamente convincente, de la comparación de esa causa de desheredación con la segunda del artículo 854, razonando que, si la negativa de alimentos a los hijos o descendientes sin motivo legítimo, se configura en la Ley como distinta de la del 756, que es el -abandono, a éste sólo puede convenirle la acepción estricta del expósito del hijo.

Precisamente esa comparación hecha, relacionando una de esas dos causas, con las distintas instituciones a que se refieren, llevan a la conclusión de ser la interpretación acertada, la dada en la sentencia recurrida, al número l.° del artículo 756. en relación con el 852, pues esta causa de desheredación tiene por fundamento el desamparo de los hijos no emancipados que necesitan la asistencia de sus padres, debida moralmente por los dos, y legaimente, en el conjunto de deDeres impuestos por el artículo 155 del Código civil por el padre, en primer lugar, y en su defecto, es decir, cuando por cualquier causa falta la del padre, por la madre, sustitución inmediata que implícitamente impone a la madre el deber de permanecer en relación constante con los hijos no emancipados; para suplir, en cualquier momento, la falta del padre en el cumplimiento de esos deberes, cuyo abandono produce la causa de desheredación de que se trata, y, en cambio, la del número 2/ del artículo 854 se funda en la infracción del deber de prestar alimentos impuestos entre parientes, y regulado en el título sexto del Código civil como obligación legal entre ascendientes y descendientes legítimos, según el número 2.° del artículo 143, y que alcanza como derecho a los hijos, aun emancipados, que los necesiten, y como obligación, a los padres, aunque no tengan la patria potestad.

Delimitadas y separadas así ambas causas de desheredación, la interpretación que la recurrente intenta hacer prevalecer contra la de la sentencia recurrida conduciría a la conclusión de que la negativa de alimentos a un hijo mayor de edad que accidentalmente los necesitase constituiría causa legal de .desheredación, y el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial, desde la infancia del hijo, desentendiéndose no sólo de la obligación de alimentarle, sino también de la de acompañarle, educarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas, si no había sido «expósito», no sería causa de desheredación de los padres, absurdo legal que impone rechazar la interpretación que a él conduce, según jurisprudencia de esta Sala, y en consecuencia, el recurso por su único motivo.

Sentencia de 7 de diciembre de 1946 -Artículo 5.a del Decreto de 29 de diciembre de 1931

El artículo 5.° del Decreto de 29 de diciembre de 1931, además de otorgar al arrendatario el derecho a una indemnización consistente en el im-Page 188porte del alquiler de seis meses o de un año cuando, por darse los casos previstos en los tres primeros párrafos del apartado a) de dicho precepto, se vea precisado a desalojar el local, establece igualmente que si el arrendatario estima ser de cuantía superior a dicha tasa el importe de los daños y perjuicios sufridos por...

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