Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas782-786

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Sentencia de 26 de junio de 1946 -Causa en los contratos. Facultad del titular de la patria potestad de repudiar la herencia de sus hijos menores de edad en su nombre. Nulidad del embargo hecho, referente a bienes no pertenecientes al deudor. Efectos de la rebeldía. Artículo 464 del Código civil

El Tribunal Supremo deduce de la rescindibilidad de un contrato su inicial existencia, y, por consiguiente, la existencia de los requisitos esenciales del contrato, como por ejemplo, de la causa. Por tanto, no se puede afirmar que una donación hecha en fraude de los acreedores sea nula por faltarle la causa de la gratuidad (art. 1.291, núm. 3.°, Código civil).

La cuestión referente al derecho del titular de la patria potestad a repudiar en nombre de sus hijos menores de edad una herencia, ha sido ya resuelta en sentido favorable a la potestad de la madre para hacer tal renuncia sin necesidad de obtener autorización judicial para ello, por la sentencia de este Tribunal, de 12 de junio de 1906, en la que, si bien se aplicó la legislación anterior al Código civil, los razonamientos en que se funda, tales como los de que «al no estar prohibido al padre la repudiación de la. herencia de los hijos, implícitamente se le concede derecho pasa hacerlo; que la intervención concedida al mismo en las herencias, que correspondan a los hijos no es otorgada únicamente para completar su personalidad, sino para que pueda apreciar si es provechosa la aceptación, y que es. además, lógico que el que tenga atribuciones para hacer una cosa, las tenga también para lo contrario o para dejar de practicarla, siempre que no exista prescripción expresa que lo impida»; con razonamientos que de igual modo pueden deducirse de las disposiciones del Código civil, relacionando especialmente el número segundo del artículo 165, que impone a quien ejerza la patria potestad sobre los hijos la obligación de representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho, con el 1.060. que excluye de la aprobación judicial las particiones de las operaciones testamentarias en que los menores estén representados por el padre o, en su caso, por la madre, que ejerzan la patria potestad, están facultados por la Ley civil para actuar sin limitación alguna en representación de sus hijos en las herencias que a éstos correspon-Page 783dan, aceptándolas o repudiándolas, según sea más conveniente a sus intereses, los que en muchos casos aconsejan la repudiación de la herencia, pues como ya se decia en el primer .párrafo del título sexto de la Partida sexta del Código Alfonsino: «Peligros y trabajos muy grandes a las veces vienen a los herederos, cuando son dañosas las herencias en que fueron establecidos o,' mayormente, si las debidas o las mandas que son a pagar son mayores o montan más de cuanto vale el heredamiento», y se llega también a igual conclusión de ser aplicable la doctrina establecida en la citada sentencia a las herencias que se...

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