Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas638-647

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Sentencia de 31 de mayo de 1946 -Derecho foral de Navarra

No siendo objeto de discusión el título de dominio que ostenta la demandante sobre las fincas a que se refiere la acción reivindicatoría entablada por aquélla, quedan reducidos los problemas que se ventilan en el presente pleito, y que son examinados en los diversos motivos del recurso : i.° A dilucidar si el demandado ha adquirido dichas fincas por usucapión 2.° Si, caso negativo, puede invocar con éxito, contra la acción esgrimida por la demandante, la prescripción extintiva, y 3.0 Si en el caso de venir obligado de dejar a disposición del actor dichos inmuebles, puede el demandado invocar, en cuanto a mejoras y gastos, los derechos que asisten al poseedor de buena fe.

Habiéndose citado en los motivos del recurso variedad ele fuentes jurídicas, ha de dejarse sentado que para la decisión de las cuestiones mencionadas son normas forzosas de aplicación, en primer término a disposiciones incluidas en la recopilación de los Fueros y Leyes del antiguo Reino de Navarra, vigentes después de la Ley paccionada de 16 de agosto de 1S41, señaladamente la Ley 8.a, título 37 del libro 2°, que establece, tratándose de derechos reales sobre bienes inmuebles, la adquisición por tiempo de veinte años entre presentes y treinta entre ausentes con título y buena fe, y el capítulo í, título 35, libro 2.0 del Fuero General, que se refiere a la prescripción por la posesión de cuarenta años sin «mala voz», y para suplir sus deficiencias el Derecho romano, de acuerdo con. lo estatuido en el apartado 2.° del artículo 12 del Código civil.

Filtrando en el examen de los motivos primeros del recurso, referentes al problema a que se ha hecho referencia en primer lugarPage 639 en el considerando inicial de esta resolución, y donde, al amparo de los números i.° y 7.0 del artículo 1.692 de la Ley procesal, se sostiene la infracción de la Ley 8.a, título 37 del libro 2° de la Novísima Recopilación de Navarra, y de diferentes leyes que se citan del libro 41 del Digesto en el lugar correspondiente, se razona fácilmente la improcedencia de los mismos, porque, en primer lugar, el recurrente parte de una base de hecho totalmente distinta a la sentada por la Sala sentenciadora : la posesión del demandado, con buena fe, de las fincas de que se trata, ya que, si es cierto que la sentencia afirma que D. Rodrigo V. L. de G., administrador a la sazón de la Condesa de B., para quien adquirió las fincas citadas por escritura pública en 1910, en virtud del poder generalísimo que de la misma tenía , las entregó a su sobrino, el hoy demandado, que ha venido cultivándolas, no manifiesta que lo hiciera creyendo ser su dueño, siendo de notar, por otra parte, que mal podía transmitirle el dominio de las mismas puesto que no .. le pertenecían hasta que más adelante, al fallecimiento de dicha señora en 1915, las adquirió por título de herencia, por lo que no es dable sostener que tuviera las fincas o las hubiera recibido como tal, ignorando los vicios de que su título puchera adolecer, que es el concepto del poseedor de buena fe, tanto en el Derecho romano como en el Código civil, sin que a tal apreciación de la Sala, de capital importancia en la materia, se pueda oponer con éxito error de hecho derivado de documentos auténticos reveladores de la equivocación evidente del juzgador, pues las certificaciones del amillaramiento a que se hace referencia en el motivo segundo no tienen aquel carácter, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, y de ellas tampoco podía inferirse otra cosa que lo afirmado por la Sala, pues de las mismas resulta que las tantas veces mencionadas fincas, que al ser adquiridas por el don Rodrigo para su poder dante figuraban a nombre del vendedor, pasaron en 1910 y 1911 a ser puestas a nombre de don Rodrigo V. de G. y no del demandado, que es, según se declara en la sentencia, quien llevó a cabo por sí mismo dichos cambios, y sólo en 1919, 1925 y 19,14 se pusieron a nombre del actual tenedor, D. José V. de G., y sin que tampoco pueda sostenerse el error de derecho que se pretende hacer descansar en la infracción de los artículos 1.249 Y 1-253 del Código civil, relativos a la prueba de presunciones, puesto que aun cuan-Page 640do se reconozca en la sentencia que el demandado ha pagado las contribuciones de las fincas y no ha rendido cuentas, precisamente las circunstancias que a continuación se mencionan : adquisición de las fincas a nombre ajeno, inscripción en el amillaramiento por gestión del demandado a nombre del supuesto donante y sólo al del demandado en las fechas citadas, conducen a resultados diametralmente opuestos al pretendido por el recurrente.

En cuanto al otro requisito que para la adquisición por prescripción exige el Derecho foral navarro, es decir, el título, falta completamente en el caso de referencia, porque, aparte de que esta cuestión está íntimamente enlazada con la de la buena fe negada por la Sala, según se indica en el considerando anterior, el título sería, según la hipótesis de la parte demandada, el de donación ; mas, independientemente de los requisitos de orden foral exigidos por el Derecho aplicable, e inexistentes en este caso : insinuación y escritura pública, no hay el más ligero atisbo de que quien entregó las fincas a D...

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