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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 219-220, Septiembre - Agosto 1946
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Autor | La Redacción |
Páginas | 578-582 |
Page 578
En el segundo de los motivos se aduce que, como los actores habían dejado de cumplir su obligación de pago de la rema, el proceder del recurrente al apoderarse de las fincas arrendadas significaba el ejercicio de la facultad de resolución concedida por el artículo 1.124 del Código civil para el supuesto de incumplimiento de obligaciones recíprocas, conducta amparada además (según este motivo de casación) por los artículos 1.100, 1.556 y 1.563 del citado Código y sosteniendo que al no reconocerlo así vulnera el fallo los citados preceptos ; pero frente a tal doctrina, a cuyo tenor la falta de pago de la renta autoriza al arrendador para incautarse por propia autoridad de las fincas arrendadas, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que si bien el citado artículo 1.124 establece la regla general aplicable a la resolución de las obligaciones recíprocas en el caso de incumplimiento por una de las partes, es igualmente cierto que con relación al arrendamiento formula el citado Código una regla especial contenida en el artículo 1.556, disponiendo que si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones derivadas del contrato podrán pedir la rescisión del mismo y la indemnización de daños y perjuicios o sólo esto último, dejando el contrato subsistente, términos de rechice con los del aludido precepto de los que se infiere que la rescisión eme menciona presupone una declaración judicial que no consta hubiese solicitado el ahora recurrente, y además es de advertir que, si bien la falta de pago de la renta faculta al arrendador para ejercitar la acción de desahucio, ni el artículo 1.124 ni el todo, que también se dice infringido, lePage 579 faculta para incautarse por mero acto propio de la cosa arrendada en el caso de incurrir el arrendatario en mora ; ni bajo distinto aspecto puede admitirse tampoco que, por no haber ofrecido resistencia los actores, el artículo 441 del Código civil autorizaba al recurrente para desposeerlos de las fincas sin otro requisito que la propia decisión, pues- aparte de que los recurridos protestaron ante la autoridad...
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