Jurisprudencia del Tribunal. Supremo

AutorLa Redacción
Páginas420-432

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Sentencia de 29 de marzo de 1946 -Efectos de la moratoria

Ninguna de las disposiciones legales relativas a la moratoria, concedida inicialmente por el Decreto de 27 de agosto de 1938 y el artículo 72 de la Ley de 7 de diciembre de 1939, prohibe el ejercicio de las acciones que tiendan a conseguir la declaración y el aseguramiento de los créditos, a cuya efectividad o ejecución han de alcanzar solamente los efectos suspensivos de la expresada medida, protectora del interés de los deudores, y sobre éste, del de la economía nacional, ambos compatibles con el de los. acreedores mediante la posibilidad del ejercicio por éstos de las acciones que se encaminan a la declaración y seguridad de sus derechos hasta el límite que marca la eficacia, según tiene declarado ya esta Sala en sus sentencias de 1.° de junio de 1942 y 30 de noviembre de 1943. Esta doctrina se halla también confirmada, en cuando a su adecuación y exactitud, por el Decreto de 22ode julio de 1942, en el que, al levantar la moratoria general, excluyó toda duda acerca de la cuestión antes apuntada, por cuanto en sus artículos 1.° y lo dispuso que, a partir de la fecha que señala, serán «exigibles» las deudas, pudiendo ser incoados, «proseguidos» o «terminados» los procedimientos, y «si ya existiere sentencia firme podrá instarse la ejecución», términos que claramente revelan que la suspensión, impuesta por las moratorias afectaba sólo a la efectividad judicial de los créditos, no a las acciones encaminadas a la declaración y aseguramiento de los mismos.

Sentencia de 6 de abril de 1946 -Retracto y propiedad horizontal

La sentencia de instancia parte de la afirmación de que entre las tres fincas regístrales que integran la casa núm. 2 de la callePage 421 de existe comunidad a los efectos legales, y se funda para ello, sin negar que entre los propietarios de la misma se procedió en la escritura otorgada en 5 de febrero de 1853 a la división de dicha casa, en que tales fincas tienen las dos paredes frontales maestras, el tejado y aleros del mismo sin solución de continuidad, y en el que la puerta de entrada, el hueco o caja de la escalera y una dependencia situada bajo los tramos de. ésta, son comunes a todas ellas, resultado que concuerda fundamentalmente con el ofrecido por el Registro de la Propiedad, según se infiere de los escritos de las partes extractados en el apuntamiento, puesto que en una de dichas fincas se encuentran las partes comunes a todas ellas, como antepuerta, zaguán, escalera y letrinas.

Entrando en el examen del motivo primero y fundamental del recurso, donde, invocando el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se sostiene la infracción de los artículos 396, 400 y 402 del Código civil y del artículo S.°, número tercero de la Ley Hipotecaria; según la reforma experimentada por virtud de la Ley de 26 de octubre de 1939, hay que partir de que. nuestro Código civil se refiere a dos formas de condominio distintas en los artículos 392 y 396, caracterizada la primera por la pluralidad de dueños sobre una misma cosa sin especial designación de parte determinada para cada uno de los partícipes, y la segunda, caso de finca urbana cuyos pisos pertenecen a distintos dueños, determinada por la existencia de partes individuales y partes comunes, y cuya regulación anterior a la Ley citada más arriba se limitaba a establecer la proporción en que los dueños de los diversos pisos habían de contribuir a los gastos comunes, pero dentro del título del Código destinado a regular la comunidad de bienes que evidencia que se trata de un caso de comunidad especial. A ambas formas de condominio es, en principio, aplicable el derecho de retracto establecido en el artículo 1.522 del Código civil, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, definida de modo terminante en la sentencia de 17 de abril de 1896, al afirmar que el hecho de estar una casa dividida en pisos correspondientes a diversas personas, no borra la comunidad real y efectiva que establecen, así la comunidad de la techumbre como la del solar, las paredes maestras medianeras y las demás cosas y obligaciones de carácter esencialmente común, por lo que no cabe negar la facultad de ejercitar el retracto a estaPage 422 clase de condueños, y reiterada posteriormente en la de 8 de enero de 1912, entre otras, sin que a proclamarlo así obsten algunos fallos denegatorios de derechos de retracto, como los contenidos en las sentencias de 25 de abril de 1900 y 10 de mayo de 1944, en las que no se da lugar a aquél por la menor existencia de elementos comunes si ellos son insuficientes para determinar la comunidad. Tal doctrina, que responde, como el precepto del artículo 1.522 del Código civil, a la conveniencia, social de evitar los inconvenientes de los estados de comunidad, es perfectamente aplicable al caso de que se trata en el présente litigio, puesto que hay perfecta y notoria identidad entre el hecho de que los diversos pisos de una casa pertenecen a diferentes dueños y el que ésta se halle dividida entre varios dueños por habitaciones, dependencias o trozos, siendo comunes todas partes esenciales del edificio. La reforma experimentada en el articulo 396 del Código civil, por virtud de la Ley de 26 de octubre de 1939, no sólo no obliga a rectificar tal doctrina en casos como el presente, sino que ofrece nuevos argumentos para mantenerla...

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