Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas193-205

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Sentencia de 21 de diciembre de 1945 -Cuasi contrato: artículo 361 del Código civil

Eran los hechos aceptados por ambas partes litigantes, han sido fijados como inconcusos los siguientes: 1 .° Que en 23 de febrero de 1907, los constructores señores N. firmaron un contrato con A., como delegado del Alcalde de Madrid en la Presidencia de la Comisión Ejecutiva de la Exposición de Industrias madrileñas, comprometiéndose a construir el Palacio o Pabellón principal de dicha Exposición y el destinado a oficinas de la misma, con arreglo al proyecto y presupuesto formulado por el arquitecto B., sin que se ha va discutido el coste de dichas obras ni el saldo de las mismas que quedó por pagar, y asimismo que los indicados constructores ejecutaron completamente dichas obras en el sitio llamado La Chopera, del Retiro o Parque de Madrid, propiedad inalienable del Ayuntamiento de esta capital. 2.° Que el Ayuntamiento de Madrid, en sesión de 20, de noviembre del mismo año 1007, acordó acceder a la petición que le había hecho la Comisión Ejecutiva de la Exposición mencionada de seguir utilizando los edificios e instalaciones de la misma para otros certámenes, pero con la condición de que esta prórroga sería solamente de tres años y que todos los edificios e instalaciones no desmontables quedarían de propiedad del Ayuntamiento, así como las demás que no fueran retiradas el 30 de septiembre de 10,1 o, y que los rendimientos que se .produjeran se destinarían a pagar al personal, enjugar el déficit de la anterior Exposición, y el sobrante para la Beneficencia, interviniendo el Municipio la contabilidad por medio de funcionario designado por el mismo. 3.0 Que en 26 Page 194 de marzo de 1909, el Ayuntamiento votó un crédito de 100.000 pesetas para celebrar en dichos edificios una Exposición Internacional de la Infancia, y en 22 de febrero de 1910 votó otro crédito de 8.496 pesetas para efectuar reparaciones en los edificios en cuestión, a fin de celebrar una Exposición de Aplicaciones de la Electricidad, reparaciones que se efectuaron con obreros municipales. 4.° Que cuando en 1912 se denunció por el Jardinero mayor el estado de ruina de aquellos edificios, se acordó informara sobre ello el arquitecto municipal B., quien informó sobre la procedencia y el importe de la reparación, y el 29 de septiembre de 1916 se acordó el derribo de dichas edificaciones, formándose un expediente con arreglo a las Ordenanzas municipales, efectuándose el derribo y apropiándose el Ayuntamiento los materiales resultantes del mismo, y en el intermedio de ambas fechas (15 de septiembre de 1915) solicitó N. del Ayuntamiento el pago del resto del importe de las obras de construcción de los mencionados edificios que le era debido.

Del primero de los hechos enumerados aparece de manera evidente que el Ayuntamiento de Madrid, en la celebración del contrato de 23 de febrero de 1907 para la construcción de los edificios cuyo pago es objeto de este pleito, no adquirió obligación contractual alguna, porque no figuró en el otorgamiento de aquél ; pero esta ausencia del Ayuntamiento de dicho contrato, que lo libera de obligarse en el mismo, no permite suponer que durante su realización y consumación continuase igualmente ajeno a las consecuencias jurídicas que aquél produjera, puesto que al aprobar en sesión pública, sean cuales fueren las condiciones restrictivas con que condicionó su acuerdo, la celebración de la Exposición de Industrias y consentir a personas ajenas la construcción de edificios en suelo propio, se colocó voluntariamente en la posición que para el dueño del predio determina el artículo 361 del Código civil, desaparecido el derecho de opción por la condición de inalienable del terreno en que la edificación fue hecha, y dio lugar al nacimiento de un ligamen jurídico con lo edificado, que no podría tener otra solución que la preceptuada en el artículo citado de nuestra Ley sustantiva civil.

Al establecer el Ayuntamiento de Madrid como condición de la prórroga pedida que los edificios construidos para la Exposi-Page 195ción de Industrias pasarían a ser de su propiedad, puso en ejecución la facultad de apropiación que confiere al dueño del predio el artículo 361 citado de nuestra Ley sustantiva, sin hacer alusión alguna a la indemnización que el mencionado precepto previene tal vez por la extraña y transitoria personalidad que en orden al derecho tenía la Comisión Ejecutiva de la referida Exposición, patrocinadora y contratante de la construcción de los repetidos inmuebles ; pero también sin señalar limitaciones ni cautelas respecto a la existencia de obligaciones o responsabilidades a que aquellos bienes estuviesen afectos, aunque reconociendo que existía un déficit que habría de enjugar, para lo cual establecía una intervención municipal, con lo que implícitamente venía a hacerse cargo de aquél, y del mismo modo, al votar créditos para realizar otros certámenes utilizando los repetidos edificios y efectuar reparaciones en ellos por su cuenta y con elementos municipales, como, finalmente, al proceder a su derribo, incorporando los materiales resultantes al acervo municipal, ejercitó de modo evidente sobre los bienes en cuestión acciones dominicales no contradichas, reservadoras del nexo jurídico que conscientemente había ido contrayendo con los mismos.

De lo anteriormente expuesto resulta indiscutible que la realización de los actos referidos hizo nacer una obligación «ex re>> por parte del Ayuntamiento de Madrid con aquellas personas que tuvieran algún vínculo «de facto>> con los edificios tantas veces mencionados, derivada de un principio de interés público y de una cierta «utilitatis causa», quedando perfectamente encajada esta posición jurídica bilateral en el concepto del cuasi contrato, sin que quepa distinguir para obligarse en el cuasi contrato que se trate de persona individual o jurídica, porque las personas jurídicas, como sujetos de Derecho, quedan en todo caso obligadas cuando actúan por medio de sus órganos legítimos, y en el caso presente el Ayuntamiento de Madrid realizó los hechos que han producido su obligación mediante sendos acuerdos adoptados en sesión y que constan en los libros de actas, y por ello la Sala de instancia no ha hecho indebida aplicación del artículo 1.887 del Código civil, toda vez que reconociendo la ausencia de ligamen convencional entre los señores N. y el Ayuntamiento de Madrid, deduce la relación...

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