Jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos (junio-octubre 2008)

AutorHelena Torroja Mateu - David Bondía García
CargoProfesora Lectora de Derecho Internacional Público (universitat de Barcelona).- Profesor titular de Derecho Internacional Público (universitat de Barcelona).
Páginas338-343

Page 338

Asunto I Avgi Publishing and Press Agency S A. & Karis c. Grecia (demanda núm. 15909/06), sentencia de 5 de junio de 2008, artículo 10 del CEDH (derecho a la libertad de expresión)

La primera demandante es propietaria del periódico de difusión nacional «I Avgi» y el segundo es periodista y redactor del mismo periódico. Este periódico manifiesta opiniones políticas de izquierdas y, en particular, refleja las posiciones del partido político de izquierdas «Alianza de la Izquierda radical» (Synaspismos tis Rizospastikis Aristeras). el 13 de junio de 2000, publicó un artículo, no firmado, titulado «fiebre ante la preparación de la primera manifestación», con el subtítulo «Los partidarios de la extrema derecha se preparan con una presencia dinámica».

El artículo hacía referencia a una manifestación organizada por los opositores a una decisión de la autoridad para la protección de datos de carácter personal, que debía celebrarse el 14 de junio del 2000 en salónica. Esta decisión consideraba que la mención de determinados elementos, entre ellos el de la religión, en el documento de identidad constituía una vulneración de datos de carácter personal contrario a la ley relativa a la protección del individuo frente al trato de datos de carácter personal. En esa época, la Iglesia ortodoxa de grecia se había opuesto de forma contundente a la decisión de la autoridad para la protección de datos de carácter personal. Asimismo, esta confrontación monopolizaba los debates políticos y el interés de los medios de comunicación griegos.

El artículo se refería, entre otros, a la participación en la manifestación del periodista y escritor K.v., quien también fue candidato en las elecciones legislativas del 2004 por el partido político LAos (Partido de la Alerta Popular ortodoxa), que protege y ensalza los ideales «griego-cristianos». el 3 de julio de 2000, K.v. presentó ante la audiencia provincial de salónica, contra los dos demandantes ante el TEDH, una reclamación solicitando una indemnización por daños e intereses por difamación. Dicha acción fue rechazada el 4 de octubre de 2001, siendo posteriormente apelada ante el tribunal superior. finalmente, el tribunal de apelación condenó solidariamente a los dos demandantes al pago de 58 000 euros por daños morales a K.v. y a 3 480 euros en concepto de costas del proceso.

Ante el TEDH, los demandantes alegaron una violación de su derecho a la libertad de expresión al haber sido condenados civilmente a pagar de forma solidaria una indemnización por daños e intereses a K.v. en su análisis del asunto, el TEDH recordó que su función consiste en pronunciarse en últimoPage 339lugar sobre si una «restricción» a la libertad de expresión puede ser contraria o no al artículo 10 del CEDH. Por ello, considera que la ingerencia litigiosa debe ser analizada a la luz del conjunto del asunto para poder determinar si era «proporcionada a la finalidad legítima perseguida» y si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla eran «pertinentes y suficientes». el TEDH subraya la función preeminente de la prensa en una sociedad democrática, es decir, su función de «perro guardián». Debido a esta función de la prensa, la libertad periodística implica también el posible recur- so a ciertas dosis de exageración o de provocación. tratándose de la naturaleza de propósitos susceptibles de atentar contra la reputación de los individuos, el TEDH distingue tradicionalmente entre los hechos y los juicios de valor. si la materialidad de los primeros puede probarse, los segundos no se prestan a una demostración de su exactitud. en el contexto de un procedimiento por difamación o injuria, el TEDH debe poner en balance un determinado número de factores suplementarios cuando aprecia la proporcionalidad de la medida incriminada.

En primer lugar, el TEDH recuerda que los límites de la crítica admisible hacia un político, actuando en calidad de tal, son más amplios que con respecto a un simple particular. Este principio no se aplica únicamente en el caso de un político sino que se extiende a toda persona que pueda ser calificado de personaje público, es decir, aquella que por sus actos o su posición entra en el ámbito de lo público. En segundo lugar, el TEDH considera que toda decisión que acuerde el pago de una indemnización por daños e intereses por difamación debe presentar una relación razonable de proporcionalidad con la afectación causada a la reputación. Es más, con la finalidad de apreciar la importancia de los daños e intereses o de las multas a las que el interesado ha sido condenado, el TEDH toma en cuenta su situación personal...

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