Jurisprudencía solare el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M. Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C de Madrid
Páginas619-627

Page 619

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 1938

Esta Resolución reitera la conocida doctrina que dice que los liquidadores carecen de personalidad, como agentes que son de la Administración, para impugnar los acuerdos de ésta aunque afecten a sus participaciones por la aplicación del impuesto.

Esta doctrina está sancionada repetidamente por el Tribunal Supremo y múltiples decisiones del Tribunal Económico-Administrativo Central, tales como las de 13 de mayo y 4 y 11 de noviembre de 1930 y 7 de mayo de 1935, haciendo aplicación del artículo 9.° del Reglamento de Procedimiento económico-administrativo de 29 de julio de 1924. Los funcionarios-como lo son los Liquidadores en su condición de tales, según los artículos 156 y 163 del Reglamento del impuesto-carecen de personalidad para impugnar acuerdos de la Administración, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

Aparte de este punto, que era el sustancial por referirse a la personalidad del reclamante, tiene la Resolución de que se trata una modalidad que merece destacarse. El Liquidador, al recurrir contra el fallo del Tribunal provincial, basaba su apelación en un error de hecho padecido por éste, y en su consecuencia el recurso entablado fué el extraordinario de nulidad que autoriza el artículo 105 del citado Reglamento de Procedimiento, entre otros casos, cuando en la resolución recurrida se comete error de hecho.

El Tribunal Central, después de razonar su decisión basándose, como antes hemos dicho, en la falta de personalidad, acoge especial-Page 620mente el punto referente a la nulidad y dice que el Reglamento en ese artículo 105 refiere exclusivamente a la representación del Estado y a los particulares la facultad de interponer ese recurso extraordinario y añade que los funcionarios públicos no están incluidos, conforme al artículo 9.° antes mencionado, en el concepto genérico de "particulares", término que con propiedad-dice-sólo es aplicable a los contribuyentes.

COMENTARIOS. - En definitiva, pues, todo el nervio del razonamiento del Tribunal descansa en la llamada falta de personalidad, de acuerdo con el tecnicismo empleado por el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

Tal es, efectivamente, la nomenclatura que en el artículo 9.° emplea, diciendo que "los funcionarios carecen de personalidad para impugnar los acuerdos de la Administración", excepto en el caso de que se trate de derechos que particularmente les estén reconocidos; pero no parece dudoso sostener que tal tecnicismo no es el más apropiado, dado que desentona con el que normalmente admite la ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sienta al distinguir y diferenciar los conceptos de personalidad y acción. Nos parece que según ese criterio el término apropiado debiera ser el de "acción" y no el de "personalidad", porque, realmente, hablando conforme al tecnicismo procesal, el litigante que reclama derechos que dice ser propios y en nombre propio, no se puede decir que carezca de personalidad. En cambio, sí puede adolecer de falta de acción, y adolece, en efecto, cuando la deficiencia está en el título o causa de pedir. Y esto es precisamente lo que en el caso ocurre, a nuestro parecer: de lo que el Liquidador carece realmente es de acción, es decir, de ese título o causa, porque los Reglamentos no se lo reconocen.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de diciembre de 1938

El tipo beneficioso correspondiente a "ensanche de la vía pública" no es aplicable a un proyecto de urbanización en el que no se siguieron los trámites sobre expropiación forzosa.

El precio fijado a los bienes en contrato posterior al que es objeto de liquidación no puede servir de medio comprobatorio.Page 621Si un documento privado se eleva a escrítura publica y esta es la que se presenta a liquidación, el plazo de presentación se cuenta desde la fecha del primero, aun en el caso de ser preceptiva la constancia en documento publico.

ANTECEDENTES.-En 1933...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR