La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la libertad religiosa: un análisis jurídico-político

AutorFernando Arlettaz
CargoUniversidad de Zaragoza
Páginas209-240

Investigador del Programa de Formación del Profesorado Universitario (FPU). Miembro del Laboratorio de Sociología Jurídica de la Universidad de Zaragoza. Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto Consolider-Ingenio 2010 El Tiempo de los Derechos (CSD 2008-0007).

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1. Introducción

Este artículo pretende abordar un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde una perspectiva de filosofía jurídica y política. Busca desentrañar cuáles son las opciones políticas subyacentes en las sentencias en las que la Corte de Estrasburgo interpreta las normas del Convenio Europeo de Derechos Humanos en materia de libertad religiosa. El trabajo no realiza un estudio sistemático de dogmática jurídica de esta jurisprudencia, sino que analiza aquellos casos que, a juicio del autor, resultan reveladores de los criterios políticos que están detrás de las decisiones jurídicas.

Como ha sido puesto de manifiesto por la filosofía jurídica contemporánea, la decisión jurídica no es el producto mecánico de un silogismo deductivo que parta de la norma para concluir en la única solución jurídicamente correcta del caso. La norma jurídica tiene siempre un cierto grado de apertura, que permite al intérprete moverse con mayor o menor soltura dentro de sus márgenes. Adoptar una u otra de las soluciones posibles dependerá de los argumentos que en su favor desarrolle el intérprete, los que serán a su vez el resultado de las opciones políticas de éste. Esta perspectiva general sobre la hermenéutica jurídica es todavía más pertinente cuando se trata de la interpretación de disposiciones redactadas en términos forzosamente amplios, como son las disposiciones constitucionales o las de un tratado internacional de derechos humanos.

2. La libertad religiosa en el convenio europeo de derechos humanos

Desde su entrada en funcionamiento hace más de 50 años, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha actuado como organismo judicial de control de la vigencia de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo

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de Derechos Humanos, sirviendo como paradigma de las decisiones legislativas y jurisdiccionales nacionales. La actividad jurisdiccional del Tribunal Europeo respecto de la libertad religiosa está regida en lo esencial por el texto del artículo 9 del Convenio que consagra este derecho y sus límites. Este artículo se inspira en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos1.

El origen del texto se halla en una recomendación de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa de septiembre de 1949, que fue sometida por el Comité de Ministros a un Comité de Expertos. El Comité de Expertos presentó dos propuestas de texto: una, basada en el método de la enumeración genérica de los derechos; otra, basada en el método de la definición precisa de los derechos. En lo que se refiere al artículo relativo a la libertad religiosa, en el seno del Comité fueron patentes las inquietudes de los representantes de Turquía y de Suecia, preocupados por garantizar la compatibilidad de la futura Convención con sus respectivos sistemas nacionales. Así, Turquía temía que sobre la base de la Convención pudieran cuestionarse algunas de las premisas de su estricta laicidad, mientras que Suecia no quería que la libertad religiosa pusiera en duda el estatus privilegiado de que gozaba en su territorio la Iglesia Luterana2.

Finalmente, la Conferencia de Altos Funcionarios reunida en Estrasburgo en junio de 1950 adoptó la variante de la definición precisa de los derechos, aunque incorporando ciertos contenidos de la redacción bajo la otra metodología. El artículo 9 del Convenio, tal como aparecía en el texto original de la Convención y permanece hasta el día de hoy, quedó redactado así:

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

"2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas ne-

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cesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás".

Complementando este artículo (y todos los demás artículos sustantivos sobre derechos fundamentales), el Convenio establece ciertas normas sobre prohibición de discriminación. El artículo 14 del Convenio establece la prohibición de discriminación en el goce de los derechos establecidos por el propio Convenio3y el artículo 1 del protocolo adicional número 12 consagra un derecho autónomo a la no discriminación en derechos reconocidos por vía legal o por actuación administrativa (en ambos casos, y entre otros extremos, incluyendo la no discriminación por motivos religiosos)4.

En este trabajo se enfocará la actividad del Tribunal Europeo en relación con la libertad religiosa del artículo 9 buscando discernir cuáles son las opciones políticas que subyacen a la interpretación que de ese artículo realiza el órgano jurisdiccional. Se incluirán las referencias necesarias a los otros dos artículos sobre la igualdad, ya mencionados5. Se deja fuera del campo de análisis la jurisprudencia relativa al artículo 2 del protocolo adicional número 1, sobre el derecho de los padres a educar a sus hijos en sus propias convicciones religiosas y filosóficas, ya que aunque se trata de un derecho

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íntimamente vinculado con la libertad religiosa, su complejidad exigiría un estudio autónomo6.

En los párrafos que siguen se señalarán las tendencias visibles en la jurisprudencia de Estrasburgo, agrupándolas en tres categorías de análisis. La primera categoría tiene que ver con el carácter liberal que la libertad religiosa asume en la inteligencia del Tribunal. La segunda enfatiza el hecho de que esta interpretación adopta un criterio formal de la igualdad. Finalmente, la tercera señala que en lo que se refiere a los límites legítimos a la libertad religiosa, la jurisprudencia europea es bastante benevolente en la apreciación de los márgenes de discrecionalidad estatal.

3. Una interpretación liberal

El primero de los tres caracteres mencionados es el de la naturaleza liberal de la interpretación que el Tribunal Europeo realiza de la disposición del artículo 9. El liberalismo intrínseco a las soluciones del Tribunal se deja ver en varios elementos, que se recogen en los párrafos siguientes: la concepción de la libertad religiosa como protección de la autonomía del individuo frente a la coacción, el sesgo antipaternalista de las soluciones adoptadas, la consideración de las agrupaciones religiosas como asociaciones voluntarias de individuos y el mandato de neutralidad dirigido a los Estados en relación con el campo religioso.

El primer elemento que delata la concepción liberal de la libertad religiosa en la jurisprudencia de Estrasburgo es su caracterización como libertad negativa, es decir, como protección frente a la coacción. La interpretación del Tribunal coincide en líneas generales con la forma clásica de

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concebir la libertad religiosa: un mecanismo de protección de la conciencia del individuo frente a la coacción eventual de otros individuos y, muy especialmente, frente a la coacción eventual del Estado. Este derecho define un ámbito de autonomía del individuo en materia de conciencia, y le permite, dentro de ciertos límites, llevar un estilo de vida conforme con sus propias opciones personales.

Una tal noción de la libertad religiosa, como libertad negativa y no prestacional, es en efecto propia del pensamiento liberal. Es el modo de construir la libertad religiosa en las declaraciones de derechos del siglo XVIII7, y coincide con las propuestas teóricas sobre la tolerancia en los clásicos del liberalismo8. La primacía de la conciencia individual sobre la coacción estatal puede verse en las sentencias del Tribunal, desplegándose en los dos aspectos que tradicionalmente se reconocen a la libertad religiosa: el del fuero interno, es decir la protección de la conciencia religiosa en sí misma, y la del fuero externo, el de las conductas exteriores motivadas por las convicciones religiosas. Estos dos aspectos han sido distinguidos en múltiples ocasiones por el Tribunal9.

La jurisprudencia ha sido muy cautelosa al definir qué conductas han de considerarse incluidas dentro del ámbito de protección del fuero interno. Los Estados deben actuar muy represivamente para que el Tribunal entienda que ha habido a este respecto una restricción10, tal vez por la propia dificultad inherente a la prueba de una intervención en la conciencia misma. En cuanto al foro externo, en general se admite que forman parte del ámbito de

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lo amparado aquellas conductas que signifiquen una manifestación de las creencias religiosas. El Tribunal ha señalado que el artículo 9 protege un conjunto de manifestaciones posibles de la libertad religiosa, pero que sin embargo no todos los actos inspirados por motivos religiosos pueden quedar amparados11. Tiene que haber una relación clara y evidente entre la convicción religiosa y su manifestación externa12.

La mayoría de los casos en los que el Tribunal halló una violación del artículo 9 se han referido a la imposición de una conducta exterior que ultra-ja las convicciones religiosas o a la prohibición de realizar una conducta religiosamente motivada. Entre los...

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