Jurisprudencia procesal

AutorElías Izquierdo Montoro
Páginas974-981

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Doctrina general sobre los recursos Clases de las resoluciones que ponen fin a un proceso. Aplicación del articulo 1.689 de nuestra ley de enjuiciamiento civil. Las resoluciones que recaen en los incidentes o artículos sobre excepciones dilatorias solo tienen el carácter de definitivas cuando ponen termino al pleito principal, haciendo imposible su continuación. (Sentencia de 5 de febrero de 1970.)

Hechos.-En autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento de industria hotelera se alegó la excepción dilatoria de falta de personalidad del Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.

El señor Juez de Primera Instancia dictó auto por el que desestimó la excepción propuesta, sin especial atribución de las costas del incidente.

Interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, la Sala de la Audiencia Territorial dictó auto confirmando en todas sus partes el apelado, sin expresa condena en costas.

Se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma y recayó la siguiente doctrina legal:

Considerando: Que las resoluciones que ponen fin a un proceso pueden ser de dos clases: unas, que resuelvan el asunto principal, bien declarando procedente la pretensión del actor -en todo o en parte-, bien rechazándola, o bien absteniéndose de hacer declaraciones sobre una cuestión incidental, incidente o incidencia, surgida con ocasión del asunto principal y que guarda con él íntima relación; las primeras se llaman por nuestra ley y por la doctrina resoluciones definitivas, y las segundas se denominan, por los procesalistas, interlocutorias, y con las que, en nuestro ordenamiento, deciden o se abstienen de decidir cualquier incidente de los comprendidos en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Considerando: Que, a su vez, estas resoluciones interlocutorias, en relación al recurso de casación de que pueden ser objeto, también se subdividen en dos grupos, según que, recayendo sobre un incidente o artículo, pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, o, por el contrario, permitan la prosecución de dicho pleito, emprenderlo de nuevo o ser objeto de otro.

Considerando: Que el artículo 1.689 de nuestra Ley de Enjuiciamiento civil formula una norma de carácter general, disponiendo que habrá lugar al recurso de casación contra las sentencias definitivas pronunciadas por la Audiencia1 cuya norma amplía después en el precepto siguiente, estableciendo que, a los efectos del artículo anterior, tendrán el concepto de definitivas, además de las sentencias que terminen el juicio, las que, recayendo sobre un incidente o artículo, pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación.

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Considerando: Que, por tanto, para determinar la resolución impugnada en el presente recurso, es susceptible de ser atacada en casación, se hace preciso comprobar si el fallo pronunciado sobre el incidente promovido pone término no sólo a ésta, en la cual recayó, sino también al pleito principal de donde tal incidente dimana, haciendo imposible su continuación, único supuesto en el que podrá reputarse comprendida en el número primero del artículo 1.690 referido, y estimarse susceptible de casación.

Considerando: Que es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que las resoluciones que recaen en los incidentes o artículos sobre excepciones dilatorias sólo tienen el carácter de definitivas cuando ponen término al pleito principal, haciendo imposible su continuación, y como las que desestiman las excepciones de falta de personalidad, deducidas como artículo previo, dejan expedito el curso de los autos principales, de donde se derivan y obligan al demandado a contestar a la demanda, resulta que, lejos de poner término al pleito, facilitan su prosecución, es evidente que no pueden ser objeto del recurso de casación, sin perjuicio de que, en su día, pueda interponerse recurso por quebrantamiento contra la sentencia definitiva que se dicte en el pleito en que aquéllas se propusieron, sentencia de 4 de diciembre de 1901, auto de 11 de enero de 1907, auto de 15 de febrero de 1944 y sentencia de 12 de febrero de 1947.

Desistimiento del procurador. Es un cargo que tiene un aspecto, en cierto modo, publico, y no permite el cese instantáneo de la representación que se venia ostentando. Y «mientras no se le tenca por desistido no podra el procurador abandonar la representación que tuviere». (Sentencia de 7 de fefrero...

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