Jurisprudencia procesal

AutorJuan Manuel Rey Portolés
Páginas1524-1529

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TANTEO Y RETRACTO CONVENCIONALES SOBRE TRASPASO DE LOCAL DE NEGOCIO -NULIDAD DEL NEGOCIO QUE LOS DESCONOCE.-TERCERO EN EL TRASPASO (Sentencia de 16 de febrero de 1973)

Como consecuencia de la partición hereditaria de don Rafael Varela Feijoo se adjudicó a cuatro de sus hijos, don Rafael, don Antonio, don Luis y don Gonzalo, luego demandantes, un negocio dedicado a ferretería y bazar, y a su hija, doña María, hermana de los anteriores y luego demandada, otro negocio distinto, también dedicado a ferretería y bazar, situado en un bajo comercial arrendado. En el cuaderno particional, otorgado el 9 de octubre de 1959, se contenía una declaración final cuarta, por la que doña María se obligaba, durante un plazo de diez años, a poner en conocimiento de sus hermanos la intención de traspasar el negocio que se le adjudica, si así intentara hacerlo, en la misma forma que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos para los arrendamientos de local de negocio con relación al propietario del inmueble. Se especificaba en la declaración siguiente que la equiparación al régimen legal del traspaso se efectuaba a los solos efectos de otorgar a los hermanos los derechos de tanteo y retracto y no ningún tipo de indemnización o participación en el traspaso. El 21 de abril de 1966, doña María requiere notarialmente al propietario del local y a sus hermanos, haciéndoles saber que había decidido traspasar su negocio a don Roberto López, y que así lo notificaba a los efectos de sus respectivos derechos de opción. El 11 de mayo de ese año, los actores notificaron a su hermana, mediante acta notarial, su propósito de ejercitar el derecho de tanteo, requiriéndola para que señalase día y hora en que se otorgaría la correspondiente escritura. La demandada no dio contestación alguna, pues en 27 de abril ya había traspasado el local a don Roberto López. Sus hermanos entonces, tras un primer proceso, del que tienen que desistir por defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, demandan la nulidad de este traspaso, pretensión que acogen tanto el Juzgado como la Audiencia. Recurre en casación sólo otro de los demandados, don Roberto López, alegando los siguientes motivos: 1.°) Infracción por aplicación indebida del artículo 4, párrafo primero, del Código civil, pues ni la ineficacia que conviene al traspaso de 27 de abril es la de nulidad radical y absoluta ni basta aducir este artículo aislado, como hace la sentencia que se recurre, sin citar, además, la ley o precepto que se consideran infringidos. 2.°) Infracción del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, ya que el mismo no consiente la validez de tanteos o retractos convencionales en el traspaso. 3.°) Infracción por interpretación e'rrónea del artículo 4, párrafo segundo, del Código civil v de la doctrina legal que lo interpreta, pues en el contrato de arrendamiento origi-Page 1525nario, celebrado el 15 de noviembre de 1941 por el causante de los actores, don Rafael Varela Feijoo, se había renunciado al derecho de traspaso, con lo que lógicamente era inoperante cualquier pacto posterior sobre tanteo o retracto de un traspaso renunciado, mientras que la sentencia impugnada, erróneamente, a juicio del recurrente, declaraba que para ser eficaz la renuncia tenía que haberse hecho con posterioridad a la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. 4.°) Infracción por violación de la doctrina legal que se cita, relativa al instituto de la caducidad, pues el plazo para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto era de diez años, y desde el otorgamiento de la partición (1959) a la interposición de la demanda actual (1970) ya habían transcurrido aquéllos, sin que cupiera, por tratarse de una caducidad, interrupción del término. 5.°) Infracción por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código civil, pues no se da un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre que al recurrente, don Roberto, «se le viera en el negocio» y que careciera de buena fe en el traspaso. 6.º) Infracción por violación del artículo 1.257 del Código civil, pues a don Roberto López no le debía afectar el contenido del negocio particional, celebrado sólo entre los herederos de don Rafael Varela Feijoo. El Tribunal Supremo rechaza uno por uno los anteriores motivos, y con ello todo el recurso.

Considerando que la sentencia objeto del recurso se funda, tanto en el valor de las cláusulas de la escritura particional, por ajustarse a la libertad de contratación que establece el artículo 1.255 del Código civil, como en afirmar como hecho que los demandados, conociendo el preferente derecho de los actores a adquirir los bienes del cupo tercero, que comprende el local de negocio controvertido, han obrado...

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