Jurisprudencia procesal
Autor | Ernesto Calmarza Cuencas |
Páginas | 1188-1198 |
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Reitera esta sentencia la común doctrina del TS de no considerar el error judicial como una tercera instancia, señalando que no existe error judicial en Page 1189 una correcta decisión judicial cuya ratio decidendi discrepa de la pretensión ejercitada.
En el presente caso se estima el extraordinario recurso de revisión ya que de los hechos narrados en la propia sentencia el TS considera que la conducta de la parte ahora recurrida, merece ser calificada como maquinación fraudulenta, a los efectos del artículo 1.796.4.° LEC, por haberse ocultado ilícitamente el planteamiento del juicio de desahucio y su tramitación a la entonces demandada. Además se ha cumplido con el plazo de tres meses que señala el artículo 1.798 LEC que es de caducidad.
Ponente: Excmo. Sr. D. Mariano Martín-Granizo Fernández.
El recurso dictado contra auto dictado en ejecución de sentencia prevista en el artículo 1.687.2.° debe limitarse al caso de que en ejecución se desvirtúe el contenido de la sentencia, pero nunca, según reiteradísima doctrina del TS puede convertirse en una nueva instancia donde se pretenda una revisión de lo ya juzgado
Existe maquinación fraudulenta, a los efectos del artículo 1.796 LEC, cuando de los presupuestos fácticos se desprende que el empleo de una mínima diligencia por parte del actor le hubiera permitido conocer la identidad y domicilio de los demandados, herederos de un señor; en vez de utilizar el ardid de afirmar inexactamente serle desconocida la identidad y domicilio del demandado, provocando su emplazamiento por edictos y así ocultarle maliciosamente el planteamiento del litigio (vid. SS. 15 y 21 diciembre 1994).
Ponente- Excmo. Sr. D José Luis Albacar López.
Se desestima el recurso de casación porque la cuantía del mismo no supera los 3.000.000 de pesetas, mínimo exigido por el artículo 1.687.3.º LEC (en su redacción anterior a la Ley 10/1992); y porque esta causa que sería de inadmisión del recurso se convierte en esta fase en causa de desestimación.
Page 1190Tras la Ley 10/1992, de 30 de abril, la cuantía mínima se ha elevado a 6.000.000 de pesetas.
Existe la maquinación fraudulenta que prevé el apartado 4 in fine del artículo 1.796 LEC y por consiguiente se estima la revisión, cuando los hechos ponen de relieve que el primitivo demandante, ahora demandado en revisión, no realizó la natural e incluso mínima diligencia exigible en notificar su propósito de resolver el contrato de arrendamiento a la otra parte, cuya presencia más bien parece eludida de propósito, con ánimo de evitar una eventual oposición que dificulte el fin resolutorio.
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Marina Martínez-Pardo.
Se impugna una resolución de la DGRN que confirmaba la nota de calificación denegatoria de un Registrador Mercantil en cuanto a la no inscripción de determinados acuerdos sociales.
Al hilo del recurso el TS resuelve las siguientes cuestiones de orden procesal sin entrar en el fondo de la cuestión debatida:
- Las resoluciones de la DGRN como emanadas de...
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