Jurisprudencia civil-Parte general y Registro de la propiedad.

AutorJosé Manuel García García
Páginas917-978

Page 917

PRELACION DE CRÉDITOS ATENDIENDO A LA FECHA MAS ANTIGUA DE FIRMEZA DE UNA Y OTRA SENTENCIA DE REMATE NO DEBE HABER INTERFERENCIA ENTRE LOS DOS ORDENES DE PREFERENCIA DEL NUMERO TERCERO DEL ARTICULO 1.924 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE SON LOS DE LA FECHA DE LAS RESPECTIVAS ESCRITURAS O DE LAS RESPECTIVAS SENTENCIAS, SINO APLICARSE UNO U OTRO ORDEN, SEGÚN LOS CASOS (Sentencia DE 6 DE MARZO DE 1978).

Hechos.-El Banco Español de Crédito, S. A., formuló demanda contra don Luis D. Moya y don Santiago L. Muñoz sobre tercería de mejor derecho, estableciendo, en síntesis, que había seguido juicio ejecutivo contra don Santiago L. Muñoz con base en una póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio, obteniendo a su favor sentencia de remate el 4 de mayo de 1974; que el otro demandado, don Luis D. Moya, obtuvo en su día ejecución contra el mismo don Santiago, entendiendo el actor que su título y sentencia de remate dan lugar a una preferencia para el cobro respecto al otro acreedor, que obtuvo sentencia de remate en fecha posterior.

Contesta a la demanda don Luis D. Moya, alegando que sirvieron de base a la ejecución entablada por él en su día unas letras de cambio debidamente protestadas y que la sentencia de remate a su favor obtuvo firmeza con anterioridad a la firmeza de la otra sentencia de remate en que se ampara el actor.

El Juez de Primera Instancia de Aracena desestimó la demanda, siendo confirmada esta sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla.

Page 918Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por el actor, por interpretación errónea del número tres del artículo 1.924 del Código Civil, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que son bases de hecho suministradas por la instancia, fundamentales para decidir este recurso, las siguientes: Primera. Que la pretensión del tercerista se fundamenta, según la demanda inicial de la tercería, en dos títulos de su crédito que en su sentir le otorgan la preferencia, cuales son: A) La sentencia de remate dictada a su favor en el procedimiento ejecutivo seguido a su instancia en el Juzgado de Aracena, bajo el número 32 de 1974, que lleva fecha de 4 de mayo de 1974 y que no ganó firmeza hasta el día 6 de julio de 1974, aunque en la demanda se considere que es otra la fecha de su firmeza. B) El título que sirvió de base a la ejecución que es una póliza de crédito y préstamo, intervenida por Corredor de Comercio, suscrita solidariamente por el deudor común y por su esposa, el 6 de febrero de 1974, con vencimiento el 5 de agosto siguiente; plazo que el Banco, conforme al número sexto de su articulado, de forma unilateral, acortó al día 6 de abril del mismo año. Segunda: Que el título del acreedor ejecutante, contra el que se dirige la tercería, está constituido: A) Por la sentencia de remate dictada por el Juzgado de Aracena en el juicio ejecutivo número 41 de 1974, dictada en rebeldía del deudor el 10 de junio de 1974, que ganó firmeza el 3 de julio de igual año. B) El título que sirvió de base a su ejecución fueron seis letras de cambio protestadas ante Notario, siendo la fecha del primer protesto la del 3 de abril de 1974 y el 16 de igual mes y año las restantes. Tercera: Este crédito del recurrido ha sido declarado preferente en ambas instancias.

Considerando que en el único motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la interpretación errónea llevada a cabo por la instancia, del artículo 1.924, párrafo tercero, del Código Civil, que establecía el orden de prelación para los créditos que no gocen de privilegio especial, como son, sin duda, los implicados en esta tercería y para los que establece dos órdenes de preferencia: el grupo A, formado por los que consten en escritura pública, y el grupo B, formado por los que consten por sentencia firme sí hubieren sido objeto de litigios; agregando en el segundo párrafo: 'estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias'; indudablemente, el párrafo tercero del artículo 1.924 del Código Civil establece dos clases de preferencias, excluyentes entre sí: uno, el de las escrituras en que consten los créditos, otro el de las sentencias, en el caso de que existan éstas en cuanto a cada uno de los créditos interesados en la tercería; y la prueba de la exclusión, sin posibilidad de interferencia de uno y otro orden, en el caso de que existan dos documentos ejecutivos (lo que siempre ha de ocurrir) y dos sentencias de remate (lo que no siempre ocurrirá), es la frase consignada en el último párrafo del artículo documentado: el cual, después de separar los dos grupos de crédito, el A y el B, agrega en el último párrafo: 'tendrán preferencia, entre sí, por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias'; la letra de la ley es contraria a la interferencia de estos dos órdenes; la aplicación de uno o de otro depende del comportamiento del tercerista antes de lanzarse a la tercería; para que ésta se plantee, siempre ha de existir al menos Page 919 un ejecutivo en marcha; pero puede darse el caso, como el presente, en el que cuando la tercería se plantea, no sólo existen dos ejecutivos en marcha, sino que ésta se plantea cuando ya, en cada uno de ellos, se ha dictado sentencia de remate; cuando el tercerista inicia la tercería exhibiendo sólo la preferencia de su título, escritura contra la del ejecutante que se anticipó a entablar el ejecutivo, tendrá que acogerse al grupo A de los enunciados y será el Juez el que valore, en la tercería, la preferencia entre dichos títulos, sea cual sea el trámite en que el ejecutivo comenzado se encuentre; es la hipótesis a que alude clarísimamente la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 1955 y otras muchas alusivas a casos en los que no se planteó el juicio ejecutivo por ambas partes con antelación a la tercería. Si ello hubiera sucedido, en el presente caso, se daría la circunstancia de que también sería preferente el crédito del ejecutante al del tercerista, conforme a la doctrina sentada por la sentencia, antes citada, de 16 de abril de 1955; porque la primera letra protestada del ejecutante demandado lo fue en fecha 3 de abril de 1974, tres días antes que el tercerista diera por vencida unilateralmente la póliza suscrita por sus ejecutados el 6 de abril de igual año; pero cuando el tercerista, con anterioridad a promover la tercería, se lanzó a iniciar un ejecutivo para hacer efectivo su crédito y cuando en él se ha pronunciado sentencia de remate y plantea la tercería contra otro ejecutivo también en marcha, en el que también se ha pronunciado remate, como dice la sentencia de 13 de junio de 1958, 'desde el momento en que la reclamación tuvo que plantearse judicialmente para su efectividad haciéndose litigioso, su certeza no deviene notoria, en especial, respecto a tercero'... 'hasta la firmeza de la sentencia, y en tal caso, precisamente por su condición de litigiosa, determina el apartado B del párrafo tercero del artículo 1.924 del Código Civil la preferencia para el cobro por el orden riguroso de las fechas de las sentencias, en el párrafo último del mismo artículo'; y que el crédito se convierte en litigioso desde el momento en que se plantea el ejecutivo, es indudable, pues dentro de él hay que dar la oportunidad de oposición al deudor, según los artículos 1.459 y 1.460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e idéntico criterio mantienen las sentencias de esta Sala de 16 de octubre de 1956 y la más reciente de 3 de noviembre de 1971; en cuanto a esta última, es cierto que se dice que se modificó en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR