Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas147-183

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NO PUEDEN LOS PADRES DAR EN ARRENDAMIENTO FINCAS RUSTICAS EN QUE LOS HIJOS MENORES TENGAN PARTICIPACIÓN, AUNQUE SEA MINORITARIA, POR PLAZO QUE EXCEDA AL QUE LES FALTA PARA LLEGAR A LA MAYORÍA DE EDAD (Sentencia de 17 de OCTUBRE DE 1978)

Hechos.-Don E. M. cedió en arrendamiento unas fincas rústicas que eran propiedad en una mitad de él, y la otra de sus tres hijos menores de edad. Se concertó por plazo de seis años, prorrogable por otros seis, plazo que excedía del tiempo que faltaba a los menores para alcanzar la mayoría. Ya mayores los hijos, demandan la extinción del arrendamiento. El Supremo estimó la demanda.

Doctrina de la sentencia.-La distinción entre actos de disposición-los que tienden a enajenar la cosa o a constituir sobre ella derechos reales o gravámenes-y actos de administración-los que tienden a la conservación, goce y uso de la cosa-, que dogmáticamente aparece tan diáfana, sin embargo, en la realidad práctica ya no lo es tanto, hasta el extremo de que un gran sector doctrinal admite un tercer término en esa clasificación: la de los llamados actos de administración extraordinaria o excepcional, que son aquellos que por la trascendencia e importancia que despliegan sobre la cosa impiden o dificultan su realización y exigen, por tanto, para ser llevados a cabo válidamente, no sólo la capacidad y demás requisitos suficientes para los actos de administración simple u ordinaria, sino los que se exigen para los actos de disposición.

La legislación especial sobre locaciones rústicas es muy rigurosa y terminante en la defensa de los bienes de los menores, disponiendo que «los padres o tutores no podrán arrendar las fincas de sus hijos menores de edad por plazo que exceda del que les falte para llegar a la mayoría, salvo que para ello estuvieren autorizados por la autoridad judicial. Contra el texto claro y terminante de estas normas-que no señalan distinción alguna respecto a la menor o mayor participación que en los bienes tengan los menores-no cabe argüir, como erróneamente hace la sentencia recurrida, que por tener los menores una cuota de participación inferior al 51 por 100 en la propiedad de la finca arrendada no les son de aplicación aquellas normas y vienen vinculados al acuerdo de la mayoría; y es errónea tal argumentación porque las normas que debían ser aplicadas no admiten semejante distinción, y además ya la doctrina legal tuvo buen cuidado en proclamar que para los arrendamientos de la cosa común que hayan de durar más de seis años se exige la anuencia de todos los partícipes en la cosa común, anuencia que en el caso de autos no ha podido ser prestada por los menores, que carecían de capacidad para ello, ni fue suplida por la correspondiente autorización judicial que las normas vigentes exigen».

Si se admitiese la errónea tesis de la sentencia recurrida respecto a que la preceptiva autorización judicial sólo era exigible cuando el menor tenía cuota mayoritaria de la copropiedad, se desembocaría en una peligrosa discriminación, pues sólo resultarían protegidos por la norma dichos mayoritarios, mientras que quedarían en completo desamparo aquellos menores que no representaran el 51 por 100 de la aludida copropiedad.

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LAUDO ARBITRAL: EXISTIENDO ALGUNA DUDA RESPECTO AL PLAZO, HA DE RESOLVERSE EN EL SENTIDO MAS FAVORABLE A LA VALIDEZ DEL LAUDO (Sentencia de 24 de noviembre de 1978)

Doctrina de la sentencia.-Obediente el proceso arbitral a un designio de paz, claro está que en su génesis predomina la voluntad privada, incluso en el ámbito de las facultades señaladas al futuro juzgador, ya que a los otorgantes es permitido condicionar las actividades del dirimente del conflicto dentro del amplio campo del compromiso; pero atendiendo a dicha idea rectora hay que propugnar la tendencia que trata de lograr la amistosa solución de las diferencias surgidas interpretando el alcance de las cláusulas arbitrales y el sentido de las compromisorias con toda la amplitud y flexibilidad que el contenido de las mismas exija en orden a la laudable finalidad perseguida, que constituye orientación a la que habrá que atenerse en los casos que se presenten.

En la hipótesis de un plazo fijado por meses, el cómputo ha de realizarse de fecha a fecha, según lo preceptuado en el artículo 5 del Título Preliminar del Código Civil, excluyendo el día inicial, conforme a la regla dies a quo non computatur in termino, por lo que ha de descartarse del cómputo el día de la aceptación de los árbitros, debiendo contarse el plazo desde el día siguiente, salvo que los contratantes hayan manifestado de manera expresa y rotunda su voluntad en contrario.

Prorrogar un término no es conceder otro independiente de él o que rehabilita al ya vencido, sino dotarle de una amplitud mayor de la que antes tenía, de suerte que el término y su prórroga vienen sin solución de continuidad entre ellos a constituir un solo y único plazo, dentro del que ha de hacerse lo adecuado para cumplir la finalidad de su concesión y establecimiento, por lo que conforme a ello y a los principios de hermenéutica contractual, si establecido inicialmente un plazo de seis meses se pacta una prórroga de dos, dispondrán los árbitros de un tiempo total de ocho meses, contados de fecha a fecha, y excluyendo del cómputo el día de la aceptación.

El principio que impone la observancia de lo estipulado (pacta sunt servanda), a todas luces aplicable a los plazos contractuales de arbitraje, y en el que se defiende el favor contractus o negotii, ha llevado a esta Sala a declarar que no es misión de los Tribunales complicar o crear dificultades al móvil de paz y equidad que preside el juicio de la amigable composición, desnaturalizándolo en sus características esenciales de sencillez y buena fe, de donde se sigue que si alguna duda cupiese al respecto del plazo, habría de ser resuelta en el sentido más favorable para la validez...

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