Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas480-488

Page 480

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 1940

El plazo para solicitar la devolución del impuesto satisfecho por el concepto de adjudicación para pago de deudas no se cuenta desde la fecha de la declaración de bienes en que se giró la liquidación por adjudicación tácita en dicho concepto, sino desde que se otorga la escritura particional en la que civilmente nace esa figura jurídico-fiscal.

Antecedentes

Fallecido el causante, su heredera única presentó, en noviembre de 1936, una instancia en la que pedía la liquidación del impuesto de Derechos reales y relacionaba los bienes, valorándolos en 349.415 pesetas, y manifestaba que las deudas contra el caudal ascendían a 130.000 pesetas, importe de un préstamo hipotecario que gravaba una de las fincas inventariadas.

En marzo de 1937 se giraron las correspondientes liquidaciones, y entre ellas una por adjudicación al 5 por 100 sobre la base dicha, que fueron notificadas el 8 de esc mes y pagadas en 28 de mayo siguiente.

En febrero de 1938 se otorgó la escritura de liquidación y partición de la herencia, declarándose en ella como baja a cargo de la sociedad legal de gananciales el crédito hipotecario dicho y diciendo que, dada la cualidad de heredera única en la otorgante y titular exclusiva de la herencia, no es necesario ni lo estima pertinente hacerse adjudicación de bien alguno en concreto en pago o para pago dePage 481deudas; pero teniendo en cuenta que el crédito hipotecario, a pesar de la hipoteca especial, afecta a todo el caudal, se consigna que la .porción de bienes que sean necesarios para su pago los adquiere la otorgante en concepto de adjudicación para pago, la cual debe entenderse realizada desde el día del otorgamiento.

El mismo día, la misma heredera otorgó otra escritura vendiendo varias fincas, y entre ellas la gravada con la hipoteca, haciéndose constar que los compradores retenían el precio para aplicarlo al pago del crédito, subrogándose en los derechos y obligaciones del mismo.

La heredera presentó instancia en abril del mismo año 1938 pidiendo la devolución de lo pagado por adjudicación en mayo de 1937, alegando lo consignado en la escritura de partición y en la de venta antes mencionadas ,y lo dispuesto en los artículos 9° y 101 del Reglamento; pero la Delegación de Hacienda desestimó la pretensión fundándose en que había transcurrido más de un año entre la adjudicación y la venta, toda vez que la adjudicación tácita tuvo existencia "en el momento en que en marzo de 1937 se giraba la liquidación por tal concepto existente en el documento de 1° de noviembre de 1936, mientras que la venta de la finca se llevó a cabo en febrero de 1938".

La interesada recurrió contra tal denegación ante el Tribunal provincial, alegando que el plazo del año que para pedir la devolución señala el artículo 9.° del Reglamento debía contarse desde la fecha de la escritura de partición, por ser entonces cuando tuvo lugar la adjudicación y cuando la reclamante pudo realizar legalmente la venta de la finca para pagar la deuda, y el Tribunal insistió en la negativa, estimando que aquella escritura no había modificado el estado de la cuestión, por cuanto en ella tampoco se hacía adjudicación expresa de bienes determinados para pagar la deuda .

Planteada la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste revoca el acuerdo y reconoce el derecho a la devolución solicitada, y dice, sentados los términos del problema, que las adjudicaciones para pago a que el Reglamento da lugar son la expresa del artículo 9.° y la regulada en el apartado 3) del artículo 101, la cual, supuesta la procedencia de la deducción o rebaja de la deuda y que no haya metálico para pagarla, tiene dos modalidades, una, cuando se hace adjudicación de bienes determinados para el pago, y otra, cuando no se hace esa adjudicación, en cuyo caso es cuando surge laPage 482 adjudicación tácita o deducida a cargo del heredero como adjudicatario y con todos los derechos y obligaciones reglamentarios inherentes a su condición de adjudicatario para pagar deudas.

Este último es el caso ahora planteado y de él nace el problema de determinar si el plazo de un año establecido para la devolución...

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